Prueba Pericial
De la negligencia médica: cuando el médico se convierte en demandante
Cuad Med Forense. 2002; 8(30):81-83
No nos atrevemos a muchas cosas porque son difíciles,
pero son difíciles porque no nos atrevemos a hacerlas.
Séneca
Ya en esta sección, hemos dedicado algunos artículos a casos concretos de negligencia médica, destacando, en todos y cada uno de ellos, que la tendencia actual venía presidida por un exceso de celo en el paciente y sus familiares sobre la conducta médica, habiendo aumentado considerablemente el número de reclamaciones judiciales en dicho sentido. En efecto, cualquier resultado no querido o no previsto por el paciente, es objeto de análisis y de reclamación, buscándose en última instancia la mala práctica médica o la negligencia pura y dura. Así, (y que cada uno busque su parte de culpa), vemos como los Juzgados se ven inundados de denuncias, querellas y reclamaciones civiles contra los médicos, la mayoría de las cuales, o no prosperan por falta de causa (no hay delito o falta penal), o bien son desestimadas en la vía civil porque el resultado lesivo no pudo ser evitado, siendo una consecuencia posible en el tratamiento de la enfermedad. Qué duda cabe que lo anterior no obsta a que cualquier persona que se sienta víctima de cualquier error médico, por emplear un término amplio y coloquial, pueda emplear la vía jurisdiccional para que su derecho se vea amparado, aunque no estaría mal emplear ciertas dosis de sentido común antes de vernos inmersos en procesos judiciales con pocas posibilidades de ganar.
Haberlas, (y me refiero a negligencias médicas), haylas, en frase copiada de aquella en la que los gallegos usan cuando hablan de las «meigas», y siempre las habrá, desde el punto y hora en que la Medicina es desempeñada por personas que pueden cometer errores. No obstante, y por su propia peculiaridad, hemos traído a esta sección una Sentencia que invierte los términos en que estamos acostumbrados a movernos en el tema en cuestión, esto es, y para que nos entendamos, que en el caso que analizamos, son los médicos acusados de negligencia los que demandan a su vez al familiar del enfermo fallecido.
ANTECEDENTES
Los hechos ocurren en el año 1.993, cuando los demandantes, que prestaban servicios de médicos en el Centro Radio Médico, que atendía los casos de enfermos en alta mar, reciben una llamada de un buque, comunicando la enfermedad de un marinero. En el desarrollo de su labor, imparten las debidas instrucciones al personal del navío, y realizan el oportuno seguimiento médico, no obstante lo cual, el mencionado marinero fallece el día uno de agosto de 1.993.
Con fecha 10 de agosto de ese mismo año, la esposa del fallecido interpone denuncia ante el Juzgado de Guardia de Gernika, contra el capitán del buque, el armador, y contra los médicos del servicio de Radio, por entender que en la muerte de su esposo había existido negligencia. Dicha denuncia, motiva que se incoaran las oportunas diligencias previas, que terminaron siendo archivadas por entender que los hechos no revestían caracteres delictivos. Dicha resolución, es recurrida por la parte denunciante, hasta que la Audiencia Provincial confirma el archivo de las actuaciones con fecha 16 de marzo de 1.995.
Finalizada la instancia penal, la viuda del fallecido decide continuar su reclamación, aunque esta vez en la vía social, procedimiento que termina con Sentencia de fecha 25 de febrero de de 1.997, por la que se desestima íntegramente la demanda y se absuelve a los demandados. Recurrida dicha resolución mediante recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia resuelve desestimando dicho recurso con fecha 3 de febrero de 1.998.
LA DEMANDA
Finalizados los casi cinco años de reclamaciones judiciales de la viuda, los médicos acusados de negligencia interponen demanda contra la misma en ejercicio del Derecho a la protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales al Honor, en relación a su prestigio profesional. Alega dicha demanda en síntesis, que durante los procedimientos judiciales entablados, se han producido perjuicios a los ahora demandantes, al haber sido trasladados de los puestos de trabajo que desarrollaban como médicos del servicio de radio, además de haber incluso ocasionado una grave depresión a uno de los médicos. Sin perjuicio de entender que el ejercicio de la vía penal pudo integrar el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, el uso de la vía social sólo consiguió causar los perjuicios descritos, aun a sabiendas de que era una acción que muy difícilmente podía prosperar, habida cuenta el archivo penal antedicho.
Por ello terminaba solicitando que se restituya el honor de los demandantes mediante la condena al pago de la simbólica cantidad de una peseta.
LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada solicitó la desestimación de la demanda alegando que se entablaron las acciones judiciales entendiendo que los actores, junto con las otras personas que fueron denunciadas y demandadas, eran los culpables del fallecimiento del marinero. En todo caso, justificaba las acciones interpuestas en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución Española.
LA SENTENCIA
Es de fecha 21 de diciembre de 1.999, del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Bilbao. Ignoramos si ha habido recurso, aunque habida cuenta la cuantía del suplico de la demanda (Una peseta), probablemente el asunto no haya ido más lejos.
Con carácter previo, la Sentencia desestima una excepción planteada por la demandada de caducidad en la instancia al haber transcurrido más de cuatro años desde que se produjeron los hechos, excepción que se rechaza con la acertada argumentación de que la Ley, en su artículo 9, (L.O. de 5 de mayo de 1.982), dispone que dicho plazo comienza a contar «desde que el legitimado pudo ejercitarlas» (Las acciones), con lo cual se entiende desde que finalizaron los procedimientos iniciados por la viuda, y no antes.
Entrando en el fondo del asunto, cita numerosas Sentencias tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales que tratan del tema del honor, destacando una duplicidad de tendencias, esto es, que las primeras y más antiguas entendían que el prestigio profesional no entraba dentro del ámbito de una acción por protección del derecho al honor, no obstante lo cual, Sentencias posteriores al año 1.990, no siguen el mismo criterio, entendiendo que es posible la vulneración del derecho al honor cuanto el ataque al prestigio profesional es de tal magnitud que integra una transgresión del honor. Entre ellas, la del Tribunal Constitucional de 14/12/1.992, que afirma rotundamente que el prestigio profesional «ha de reputarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor».
Por tanto, teniendo por acreditados los perjuicios causados, y acreditada por ende la responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales, estima la demanda, pese a reconocer que durante la tramitación del pleito hubo un intento infructuoso de llegar a un acuerdo por ambas partes, con expresa condena en costas para la demandada. Por ello, una peseta de indemnización para los médicos afectados, que era la simbólica petición económica.
CONCLUSIÓN
Resulta de Justicia traer una Sentencia como la que hemos comentado. La verdad es que procedimientos como el citado suelen ser «rara avis» en la práctica forense, pero sirva de aviso para navegantes, nunca mejor dicho: en la duda, no se debe acusar al menos sin tener unos indicios suficientes. Y ello por supuesto, sin menoscabar en absoluto el derecho a la tutela judicial efectiva que todos tenemos, y que nos garantiza el amparo de los Juzgados y Tribunales en casi cualquier circunstancia.
Por eso, Séneca fue un gran hombre: para él no había cosas difíciles, solo voluntades débiles.