Prueba Pericial
El trastorno mental transitorio como eximente de la responsabilidad criminal. Su influencia en la determinación de la pena a imponer. A propósito de un caso
Cuad Med Forense. 2010; 16(4):243-248
«En la venganza el más débil es siempre más feroz».
Honorato de Balzac (1799-1850)
Escritor francés
Toda vía es un camino de doble dirección. En este mundo regido por la dualidad, como dirían los budistas, todo hecho tiene su consecuencia directa, lo queramos o no. Y ello sucede aunque empleemos todos nuestros esfuerzos en ocultar nuestros actos a los demás, y aunque aparentemente nadie se haya percatado de lo ocurrido: es igual, la llamada ley del karma -o ley de la causa y el efecto subsiguiente- se cumple de manera inexorable.
Así las cosas, y desde ese punto de vista, no tendríamos que preocuparnos demasiado por castigar las malas acciones de los demás, habida cuenta que el propio universo se ocupará en su día de devolverle el mal al que lo ha generado en su justa medida. No obstante, y no sé si por desgracia o por suerte, vivimos en un mundo que no permite sentarse a esperar a ver lo que le pasa al desalmado que ha matado o violado a aquella persona que tanto nos importa. Para eso, para impartir Justicia, están los tribunales humanos, creados para que el propio Estado se encargue de imponer el castigo a quien se atreve a infringir el orden social establecido. Así, evitamos en primer lugar el conflicto generado por una venganza de los propios ofendidos, y les quitamos de las manos la posibilidad de que el daño ocasionado por la venganza sea mayor que el infligido inicialmente.
En tiempo inmemorial, la ley del talión constituyó, hasta cierto punto, un modo de regular la posible venganza de los ofendidos, cuando marcó un límite al costo del daño: ojo por ojo, diente por diente, etc. Ello significaba que si alguien, en una reyerta, causaba la pérdida de un diente a otro, no era lícito vengarse abriéndole la cabeza al causante después, ya que evidentemente era una medida claramente desproporcionada.
Tras una larga evolución, la ley actual afortunadamente prohíbe la venganza y tomarse la Justicia por su mano. Nada más justo que encomendar que el caso de uno sea enjuiciado por otro, y no por el mismo ofendido. Es una solución bastante objetiva, aunque lógicamente dentro de lo objetivo que puede ser un humano influenciado por el entorno social actual.
El caso que vamos a analizar, contemplado en una sentencia, trata de esa doble dirección de la que hablábamos al principio: crimen y castigo, ofensa y venganza, serían las dos caras de la misma moneda. El drama humano sigue creándose desde el inicio de los tiempos. Y la excusa que vamos a usar para mirar de lejos dicho drama, y hasta cierto punto aprender del mismo, se llama trastorno mental transitorio.
El trastorno mental transitorio
Dicen los expertos que el concepto que vamos a analizar fue creado expresamente para su utilización en los foros jurídicos. Por ello, no existe gran literatura médica sobre el particular, habiéndose construido la teoría médica en base a las pruebas periciales que se practicaban en juzgados y tribunales. Así las cosas, podemos definir esta circunstancia como una alteración psíquica de gran intensidad, con «grave pérdida o disminución de las facultades volitivas y cognoscitivas», según establece la propia sentencia que analizaremos.
¿Qué diferencia fundamentalmente este trastorno de la enfermedad mental propiamente dicha? Pues en síntesis, podemos decir que la enfermedad mental es un trastorno grave y de carácter duradero, y el TMT (trastorno mental transitorio) es, como su propio nombre indica, un trastorno de gran intensidad, aunque de naturaleza pasajera, pudiendo en muchos casos incluso no dejar secuela alguna al cabo de poco tiempo. Es más, la causa del trastorno puede ser muy variada, dependiendo de la persona que lo sufre y de las circunstancias que rodean el hecho, debiendo los tribunales en cada caso analizar si concurre dicha circunstancia.
La sentencia
Pese a que existen muchas resoluciones del Tribunal Supremo que tratan el TMT, hemos optado por una sentencia muy reciente que nos muestra en la práctica cómo se determina la existencia de la eximente completa o incompleta, y cómo puede influir su apreciación para determinar la pena a imponer en definitiva. Su fecha es 2 de junio de 2010, y el ponente es D. Carlos Granados Pérez.
Los antecedentes del caso
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, dictó sentencia en primera instancia con fecha 17 de julio de 2009, estableciendo como probados los siguientes hechos que transcribimos literalmente:
HECHOS PROBADOS: «El día 13 de junio de 2005, sobre las 10.30 horas aproximadamente, cuando la procesada Marí Jose, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba esperando el autobús sentada en un banco de la parada que hay junto a la gasolinera sita en la Avda. Juan Carlos I de la Localidad de Benejúzar (Alicante) y próxima a su domicilio, escuchó una voz que le decía «buenos días señora ¿qué tal su hija?», y al levantar la cabeza y ver que era Santos, conocido como «Rata», que se encontraba de permiso carcelario del Centro Penitenciario Alicante II- Villena-, donde estaba cumpliendo una condena de nueve años de prisión por la violación de su hija Pilar , a la edad de 13 años, -comenzó a decir, «maldito, maldito, eres tú», alejándose aquel del lugar en dirección al Bar Mary, donde Marí Jose desde su posición vio cómo se introducía.
La procesada Marí Jose sufría desde entonces -la violación de su hija en fecha 17 de octubre de 1998- un trastorno adaptativo mixto con síntomas ansiosos-depresivos englobado dentro de la afectividad, del que venía siendo tratada en el Hospital de la Vega Baja y del que todavía no ha sido dada de alta, por tal razón, unida a la visión y acercamiento a ella de Santos, al que creía en la cárcel, y sobre el que pensaba no se había hecho justicia, y unido también al hecho de encontrarlo en las proximidades de su domicilio (precisamente la acusada se cambió de domicilio a raíz de la agresión a su hija, yéndose a vivir al lado opuesto de la población, pues antes eran vecinos) provocó en ella tal estado emocional -explosión mental que disminuyó sus facultades volitivas– que le llevó a que sobre las 11:00 horas aproximadamente se dirigiera a la citada gasolinera y pidiera al empleado, Jon, una botella, pues su idea era buscar una donde fuese para llenarla de gasolina, y al decirle aquél que no tenía ninguna, Marí Jose se marchó para su casa con la intención de encontrar alguna, regresando a los cinco minutos a dicho establecimiento, portando una botella de plástico de 1,5 litros, solicitándole a dicho empleado que se la llenara de gasolina.
Ya con la botella debajo del brazo llena de combustible y envuelta en un papel periódico/plástico, se dirigió al citado Bar Mary, donde aún seguía Santos tomando una consumición frente a la barra y en conversación con Luis María. Al verla entrar el dueño del Bar, Cayetano, como quiera que momentos antes había estado la hija Pilar para comprobar que su madre le decía la verdad sobre la presencia de Santos en el pueblo, se puso delante de ella y le dijo «¿a dónde vas?», contestándole la acusada «aparta Cayetano, que no pasa nada sólo quiero hablar con él», en clara referencia a Santos, y tras darle por detrás una palmada en el hombro, le inquirió «¿te acuerdas de mí?», contestándole aquél «con usted no tengo nada que hablar», y diciéndole Marí Jose, «pues para que no me olvides» abriendo acto seguido la botella y comenzando a rociarlo con la gasolina por encima de la cabeza, volviéndose aquél hacia ella dándole un empujón, lo que hizo retroceder a la acusada, que continuaba echándole gasolina por todo el cuerpo, hasta que se le cayó la botella, prendiendo fuego con una cerilla -caja pequeña escondida en la mano-, que arrojó al suelo y produjo la combustión, comenzando Santos a arder como una antorcha de pies a cabeza. A continuación, Cayetano, el dueño del bar, junto al cliente Gines, procedieron a apagar el fuego con el extintor allí existente.
Asimismo, al citado Luís María, al estar justamente al lado de Santos, le salpicó la gasolina, y a consecuencia del fuego, sufrió lesiones consistentes en quemaduras de 2o grado profundo en miembro inferior izquierdo (8%) -salpicaduras en pie derecho y mano derecha. Linfedema en miembro inferior izquierdo- disminución del arco articular del tobillo izquierdo que precisaron para su curación además de primera asistencia facultativa, reposo, tratamiento farmacológico y rehabilitador, además de curas locales de las quemaduras hasta su epitelización, invirtiendo en su curación 231 días e incapacitado para su ocupación habitual, 200 días, con las secuelas de perjuicio estético ligero por cicatrices y gonalgia izquierda que se describen el informe de sanidad obrante al folio 423, de fecha 2 de marzo de 2006.
Santos, sufrió quemaduras de tercer grado en el 60% de la superficie corporal, localizadas preferentemente en el lado izquierdo del cuerpo, afectando a cara, cuello, tórax, abdomen y miembros, que le provocó un shock séptico, falleciendo a las 21:30 horas del día 23 de junio de 2005 por parada cardiorrespiratoria, en el Hospital La Fé de Valencia.
De igual modo, en el Bar Mary donde ocurrieron los hechos propiedad de Estibaliz, se causaron daños tasados pericialmente en 8.295,58 euros que han sido satisfechos por la Compañía MAPFRE, que ahora reclama.
Santos tenía esposa, Da Felisa y cuatro hijos, D. Carlos, Da Aida, Da Guillerma y D. Jorge, todos ellos mayores de edad y con vida independiente del núcleo familiar paterno.
La acusada, al producirse el incendio, salió corriendo del establecimiento, siendo detenida en la noche del día de autos en las inmediaciones del puerto de Alicante, en estado desorientado, no siendo posible recibirle declaración en las dependencias de la Guardia Civil, al no ser receptiva a las explicaciones que le daba la fuerza actuante, dada la ansiedad generalizada que presentaba – folio 28 y 29″.
Hasta aquí, los hechos que se declaran acreditados en la causa. Realmente, el relato fáctico no va a variar después con la sentencia del Tribunal Supremo. Tan sólo uno de los motivos del recurso, como se verá, será parcialmente estimado, aunque no directamente por las razones alegadas por la parte recurrente.
La historia recoge, tal y como ya anticipamos al inicio del artículo, un tríptico que contempla, por un lado, la dramática situación de pasado, en la cual una menor de 13 años es violada al parecer por un individuo, con toda la carga de sufrimiento que este hecho acarrea para dicha menor y para su madre, la condenada Mari Jose; por otro, está la situación de presente que se produjo el día de los hechos, cuando el violador condenado aborda a la madre de la violada, y con un provocativo descaro se le acerca, y directamente le pregunta por su hija; y por último, está la situación final en la que se produce el resultado lesivo: la madre, cuya psique está tocada de antes, reacciona de manera desproporcionada, y mata al violador. El círculo se cierra. La tragedia en tres actos -planteamiento, nudo y desenlace- toca a su fin.
Resta por tanto analizar desde el prisma jurídico la conducta de la condenada, cómo contempla el asunto la Audiencia, y finalmente, el resultado final y cómo deja las cosas la sentencia del Tribunal Supremo.
El fallo de la Audiencia
A la vista de los hechos que se declaran probados, la Audiencia dicta una condena para la acusada en los términos siguientes:
«FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la procesada en esta causa como autora responsable de un delito de asesinato en concurso ideal con un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de OCHO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de asesinato, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de lesiones dolosas, con accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a las víctimas Da Felisa, D. Carlos , Da Aida , Da Guillerma y a D. Jorge, a sus domicilios o lugares en que se encuentren, comunicarse con ellos, de forma verbal, escrita, telefónica y otra semejante, durante el plazo de quince años, fijando como día inicial para su cumplimiento aquél en que, por primera vez, pueda la condenada abandonar el establecimiento penitenciario.
Se condena a la procesada al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil, la referida condenada deberá indemnizar a Da. Felisa, en la suma de 80.000 euros y a sus cuatros hijos, D. Carlos , Da Aida, Da Guillerma y D. Jorge, en la cantidad de 15.000 euros para cada uno de ellos; a D. Luís María en la cantidad de 6.930 euros por lesiones y en la de 4.000 euros en concepto de secuela; asimismo la procesada abonará a la Generalitat Valenciana Consellería de Sanidad el importe de 1.196 euros por gastos de asistencia sanitaria de D. Luis María en el Hospital Universitario de Alicante, y finalmente indemnizará a la Compañía de Seguros Mapfre en la suma de 8.295,58 euros por daños materiales en el local, más el interés legal que devenguen dichas sumas conforme al artículo 576 de la LEC, siendo de aplicación en cuanto al pago de la indemnización lo prevenido en la LO 35/95 de 11 de Diciembre que regula las ayudas a las Víctimas por delitos dolosos y contra la libertad sexual.
Abonamos a la acusada la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a Ley, haciéndoles los recursos que contra la misma pueden interponer, plazo y órgano competente.»
Podemos ver que la Audiencia aplica la circunstancia de TMT como eximente incompleta, esto es, como circunstancia que no exime plenamente de responsabilidad criminal, pero tiene no obstante claros efectos a la hora de la determinación de la pena a imponer. Lógicamente, la estimación de la eximente completa hubiera eximido -y pido expreso permiso para la doble redundancia- de pena a la condenada, pero con la incompleta, no se llega a ese efecto.
El recurso de casación
En plazo legal, se preparó el recurso por la representación de la condenada alegando infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley. Se alegaron varios motivos -nada más y nada menos que doce-, aunque para lo que realmente nos interesa nos vamos a centrar en el único que se estima parcialmente, el numerado como undécimo. Los demás motivos fueron desestimados.
En el motivo undécimo, se invocó error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En síntesis, se solicitaba la apreciación de la eximente completa de TMT, en lugar de la incompleta aplicada, lo cual hubiera llevado a la exención de responsabilidad criminal para la acusada, sin perjuicio de que en dicho supuesto, casi con certeza, se le hubiera aplicado a la acusada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes del Código Penal, medidas de seguridad tales como el internamiento en un centro médico especializado.
La parte recurrente apoyó su tesis invocando, como se ha dicho, error en la valoración de la prueba, alegando como documentos no tenidos en cuenta los siguientes (el texto entre comillas está sacado de la propia Sentencia del TS. La numeración de los párrafos no existe en la sentencia, y es nuestra):
«1.- (…) el atestado policial, en el que consta informe del médico del Centro de Salud en el que se dice «trastorno de ansiedad generalizada»;
2.- El informe del médico forense emitido el día 14 de junio de 2005, en el que se dictamina que «…además de presentar importantes lagunas amnésicas y dificultad para mantener el curso de una conversación, sería conveniente su ingreso en la unidad de psiquiatría posponiéndose la declaración para cuando se encuentre estabilizada de su situación actual»;
3.- El informe del Doctor D. Juan Luis del Hospital Vega Baja de Orihuela, emitido el 15 de junio de 2005, en el que se dictamina «considerando la inestabilidad emocional de la paciente es oportuno efectuar su ingreso, que no puede realizarse en esta UHP por no disponer de camas libres y recomienda su traslado al Hospital Psiquiátrico Penitenciario»;
4.- Los informes emitidos por los doctores Da Celsa y Da Nieves, el 20 de abril de 2006, del que designan los siguientes particulares: «A pesar de no poder emitir un juicio exacto sobre el estado mental de la paciente en el momento de la comisión de los hechos, por las declaraciones de la misma ante el Médico Forense y ante la Psiquiatra de la UHP sobre circunstancias en que se produjeron los acontecimientos, se deduce que existió un estímulo exógeno por parte de la víctima, que pudo haber generado un estado emocional de suficiente intensidad en la informada como para disminuir su capacidad de discernimiento y su voluntad y que existió una conexión temporal entre el estímulo y el surgimiento de tal estado emocional. Dicho estado emocional pudo estar generado por el intenso afecto que Da Marí Jose siente hacia su hija»;
5.- El informe emitido el 10 de noviembre de 2005 por los médicos psiquiatras del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante, del que se designan los siguientes particulares: «En conclusión, y salvo error, parece que Marí Jose padece en la actualidad de un trastorno de ideas delirantes (CIE-10 F 22.0), patología mental de difícil tratamiento psiquiátrico ya que éste suele ser refractario a la psicoterapia así como a los psicofármacos disponibles en la actualidad»;
6.- El informe emitido por la Dra. Da Catalina, el día 17 de octubre de 2006 del que se designan los siguientes particulares: «Tanto psiquiatras como forenses confirmamos su condición de Enferma Psiquiátrica. En esa situación y, el relato, un año después, no ofrece la más mínima contradicción; al igual que con la toma de psicofármacos, las riñas a sus hijas y las llamadas al móvil, Marí Jose actuó bajo los efectos de una emoción intensísima (terror por su hija) con un solo objetivo (apartarlo de allí). Pero con las características de un estado crepuscular Psicógeno (Estado Disociativo) que son: «…c) Anulación de la volición por ausencia de reflexión. d) Afectación de funciones frontales; es decir, planificación, memoria de trabajo, interpretación teleológica que están anuladas. e) Ausencia de autocrítica. f) Ausencia de valoración realista del entorno de las funciones mentales.»
Y en las CONCLUSIONES: «… 3o) El cuadro alcanzó su máxima gravedad ante una circunstancia que le vino impuesta y que anuló las ya mermadas capacidades mentales de la paciente…». «… 6o) El cuadro padecido por Marí Jose cumple los criterios exigibles para considerarlo un Trastorno Mental Transitorio, en el sentido de tener anuladas en ese periodo sus facultades cognoscitivas y volitivas, sin que corresponda con una enfermedad mental crónica y que cursa sin secuelas.».
Al analizar el motivo, el TS recalca que la Audiencia, a la hora de dictar su sentencia, toma en cuenta los mismos dictámenes periciales, y alcanza la convicción de que la alteración psíquica que sufrió la procesada mereció correctamente la apreciación de la eximente incompleta, ya que, para la apreciación de la completa, la prueba hubiera debido tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, para acreditar una eliminación total de la capacidad de culpabilidad en la acusada, lo que evidentemente no se ha producido.
Así pues, la principal pretensión del recurso se ve rechazada por el Supremo. No obstante, y para sorpresa segura del recurrente y demás partes, aquí el Alto Tribunal hace una pirueta jurídica y asimila esta voluntad impugnatoria contenida en el motivo del recurso (¿?), con una tacha de la pena a imponer y acto seguido, supliendo hasta cierto punto el propio recurso de casación, entiende que el Tribunal de instancia, al determinar e individualizar la pena, impone la pena inferior en un grado, cuando es mejor criterio del TS rebajar dos grados. Así textualmente se motiva:
«El Tribunal de instancia, en el sexto de los fundamentos jurídicos, analiza la individualización de la pena y al referirse a los delitos de asesinato y lesiones, se señala que la primera cuestión a tratar es la relativa a si procede la imposición de la pena inferior en uno o dos grados y se inclina por la pena inferior en un grado considerando, a ese fin, como dato relevante, la gravedad del resultado finalmente producido.
No es ese el criterio que tiene en cuenta el Código Penal en su artículo 68, en el que se dispone que en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que faltan o concurren, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código».
Por todo ello, continúa la sentencia,
(…) «Con esta grave afectación de la capacidad de culpabilidad de la acusada, aunque no permitiera sustentar la eximente completa, si debió tenerse en cuenta, a los efectos del artículo 68 del Código Penal, para imponer la pena inferior en dos grados, que estimamos más proporcionada y ajustada a las circunstancias personales de la acusada».
El fallo del Tribunal Supremo y la segunda sentencia
El TS declara haber lugar parcialmente al recurso de casación, y casa y anula la sentencia de la Audiencia para, acto seguido, dictar otra en la que, sin variar los antecedentes fácticos, contiene el siguiente fallo:
«Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede imponer a la acusada Marí Jose la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley a los delitos de asesinato y de lesiones con utilización de instrumento peligroso, y se sustituye la pena de ocho años y seis meses de prisión por el delito de asesinato por la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y respecto al delito de lesiones se sustituye la pena de un año de prisión por la de SEIS MESES DE PRISIÓN: y en lo que concierne a la prohibición de acercase y comunicar con las víctimas, lo será por un tiempo de DOCE AÑOS, en lugar de los quince años señalados en la sentencia de instancia.»
Conclusión
Verdaderamente, el TS, atendiendo fundamentalmente a las circunstancias que concurrieron en el caso, realiza una rebaja de la pena contemplada en la ley. Ni que decir tiene que volver a analizar el supuesto de hecho queda fuera de los límites de este artículo, quedando muy claro el hecho de que nadie debe tomarse la justicia por su mano, y siendo cada vez más evidente la verdad que esgrimen los budistas cuando dicen que todo está conectado. Sea como fuera, con conexión o no, lo cierto y verdad es que cuando hablamos de pirueta jurídica unas líneas atrás, en modo alguno reprochamos al Alto Tribunal este uso con largueza de la facultad revisora quizá sin petición previa, sobre todo si se emplea en aras de impartir Justicia; lo que únicamente echamos en falta, siendo quizá esto más evidente en otros casos menos claros, sea esta misma voluntad de ser justos a la hora de individualizar la pena. ¿O es que ni siquiera ante la venganza somos todos iguales? No sé, quizá Balzac pudiera habernos dicho algo al respecto.
Correspondencia:
J. Enrique Vázquez López.
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