Prueba Pericial

Tratamiento médico, ¿concepto jurídico? Nuevo acercamiento a la distinción entre el delito y la falta de lesiones. Análisis de una sentencia de interés

J.E. Vázquez López

Abogado. Sevilla

Cuad Med Forense. 2013; 19(1-2):50-52

«Una definición es una frase que significa la esencia de una cosa»
Aristóteles (384 a.C. – 322 a.C.)

El tiempo, según nos indica el Diccionario de la Real Academia, viene a ser lo que duran las cosas sujetas a mudanza, o sea, lo que en realidad duran todas las cosas, pues todas ellas, sin excepción, están sujetas al principio que ya anunció Heráclito, de que todo cambia y todo fluye (Panta Rei, o todo fluye, en griego). Así, mucho ha variado el mundo desde que salieran a la luz los números 3 y 5 de la Revista Cuadernos de Medicina Forense, allá por el año 1996, en cuyas páginas tratamos, en la sección fija Prueba Pericial, sobre la distinción entre el delito y la falta de lesiones basándose en un análisis del concepto de primera asistencia facultativa (Cuadernos de Medicina Forense, no 3) y de tratamiento médico (Cuadernos de Medicina Forense, no 5).

Dicho lo anterior, hemos de constatar que durante todo este tiempo, tanto la denominada jurisprudencia menor integrada por las Sentencias de las Audiencias Provinciales, como el propio Tribunal Supremo, se han ocupado en infinidad de ocasiones del tema, perfilando y acotando los conceptos involucrados. No obstante, y pese a todo, sigue siendo cuestión de indudable actualidad, vistos los numerosísimos problemas que en la práctica se plantean. Además, la importancia sigue siendo incuestionable, ya que el legislador ha hecho depender la pena a imponer en el proceso penal correspondiente de una serie de conceptos que indudablemente pasan por la consulta de un galeno. Así, y cual filo de navaja se tratara, siempre se ha impuesto la urgente necesidad de separar la actuación leve de la más grave o delictiva, en la esfera del comportamiento humano cuando agrede a otro ser humano. Por ello, necesitamos conceptos médicos que integren el concepto jurídico y nos den luz sobre si una lesión merece un tratamiento benigno por parte del Estado sancionador, o si, por el contrario, la intervención del Derecho Penal ha de ser más punitiva.

Una vez sentadas de nuevo las bases de la polémica, y desde estas líneas, vamos a realizar un nuevo acercamiento al problema a través del análisis de una resolución concreta que puede darnos ciertas claves a la hora de centrar el asunto. La Sentencia en cuestión es de la Excma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de fecha 26 de Abril de 2.013. Su Ponente es D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

La sentencia de primera instancia

La referida Sala conoce en apelación de una anterior Sentencia del Juzgado de Instrucción no 1 de Marchena (Sevilla), de fecha 30 de abril de 2012, cuyo relato de hechos es el que sigue:

«Que el día 7 de enero de 2011 sobre las 19.00 horas tuvo lugar una colisión entre los vehículos Volkswagen Golf matrícula….RRR, propiedad de Felicísimo, que en el momento de autos iba conducido por Patricia y viajando como copiloto Sandra, el vehículo Ford Focus matrícula….GGG, propiedad de Inocencio, conducido por Justino y asegurado en la COMPAÑÍA ASEGURADORA ALLIANZ, y el vehículo SEAT Málaga matrícula E….NQ, propiedad de Octavio y asegurado en la mercantil PELAYO SEGUROS.

La secuencia de hechos ocurrió en el punto kilométrico 29,5 de la carretera A364, partido judicial de Marchena; en ese tramo, el vehículo SEAT Málaga se incorporaba a la referida vía procedente de un camino de acceso, invadiendo parcialmente el carril contrario por el que circulaba el Volkswagen Golf, quien ante tal maniobra, tuvo que frenar y fue alcanzado por detrás por el vehículo Ford Focus que circulando en el mismo carril que el Volkswagen Golf no pudo evitar colisionar con este tras haber frenado para evitar colisionar con el SEAT Málaga.

Como consecuencia de estos hechos, Sandra, nacida el NUM000 de 1989, sufrió lesión consistente en síndrome de latigazo cervical de la que tardó en sanar 45 días, de los cuales 15 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, no siéndolo los 30 restantes, permaneciendo como secuela algia postraumática sin compromiso radicular de carácter leve, según el informe de sanidad que obra en las actuaciones y que fue emitido por la Doctora Médico Forense Sra. Carolina, en fecha 30 de noviembre de 2011.

Justino, nacido el día NUM001 de 1.975, sufrió lesión consistente en cervicalgia de la que tardó en sanar 60 días, siendo 30 de ellos impeditivos para el desarrollo habitual de sus ocupaciones, quedando como secuela algia postraumática sin compromiso radicular de carácter leve, que la Dra. Médico Forense Sra. Eva valora en un punto en su informe de sanidad emitido en fecha 8 de noviembre de 2011.

El vehículo Volkswagen Golf….RRR, propiedad de Felicisimo, sufrió daños valorados pericialmente en 1.084,42 euros.

El vehículo Ford Focus….GGG, sufrió daños valorados en 3.278,49 euros según valoración pericial que obra en autos.»

Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«CONDENO a Octavio como autor de dos faltas de lesiones imprudentes cometidas con vehículo a motor a la pena de DIEZ (10) días de multa, a razón de una cuota diaria de TRES (3), en total TREINTA (30) euros por cada una de ellas y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas del proceso.

Octavio deberá indemnizar a Sandra en la cuantía de DOS MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (2.715,06 euros). Se declara la responsabilidad civil directa de PELAYO SEGUROS.

Esta indemnización devengará un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el día 7 de enero de 2.011 a cargo de PELAYO SEGUROS.

Octavio deberá indemnizar a Justino en la cuantía de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.371,96 euros). Se declara la responsabilidad civil directa de PELAYO SEGUROS. Esta indemnización devengará un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el día 7 de enero de 2.011 a cargo de PELAYO SEGUROS.

Octavio deberá indemnizar a Felicísimo en la cantidad de MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.084,42 euros) y a Inocencio en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.278,49 euros) por los daños sufridos en sus respectivos vehículos.»

Hasta aquí, como puede verse, el resumen de lo ocurrido. Sucede un accidente de tráfico en el que se ven envueltos varios vehículos, y la sentencia de instancia condena a Octavio, conductor de uno de ellos, por haber protagonizado la conducta imprudente que ocasionó el resultado de lesiones y daños. Sin embargo, para que esto ocurra así, ha de existir un requisito, y es que las lesiones causadas lo fueren, en primer lugar, por mor de una imprudencia leve, y que además las lesiones puedan ser constitutivas de delito, lo que nos lleva al concepto legal que ahora examinamos aquí.

Ante ella, se plantea recurso de apelación, y la Sala lo resuelve con la claridad que vamos a exponer seguidamente.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla

En uso de sus legales facultades revisorias, la sentencia de la Audiencia analiza el relato fáctico que contiene la de instancia, y llega sin dudarlo a la conclusión siguiente (las negritas son añadidas): «Pues bien, sentado lo anterior, es evidente que en nuestro caso, con el relato de hechos de la sentencia de instancia no se puede llegar a un fallo condenatorio, pues los mismos no encajan en la falta de lesiones por imprudencia por la que ha sido condenado el recurrente, ni en ninguna otra figura delictiva, pues no se hace la menor mención a que las lesiones sufridas por Sandra y Justino como consecuencia de la conducta negligente del recurrente, precisaran para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico, no incluyendo tampoco en el relato fáctico ninguna actuación médica que pudiera integrar tal concepto.

El relato de hechos de la sentencia se limita a decir la lesión que sufrieron (latigazo cervical la primera y cervicalgia el segundo), los días que tardaron en curar y la secuela que les ha quedado, sin que de ello se derive la necesidad de tratamiento médico quirúrgico, requisito imprescindible para que pueda hablarse de falta de imprudencia.

Las lesiones sufridas por Sandra y Justino, lo fueron, según recoge la sentencia de instancia, como consecuencia de una conducta imprudente del recurrente y, en consecuencia, para que pueda hablarse de infracción penal es preciso, de conformidad con lo establecido en el artículo 621 del Código Penal, que esas lesiones requieran para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico, y ninguna mención a ello se hace en el relato de hechos de la sentencia.

Para que los hechos sean típicos es necesario que las lesiones sufridas por los lesionados hubieran precisado de tratamiento médico, y ello no ha sido declarado así por la sentencia de instancia, sin que en esta alzada, este Tribunal pueda, como hemos señalado, ampliar, añadir y modificar, en perjuicio del denunciado y único recurrente, la narración que ha servido de base a la juzgadora de instancia para su condena, de ahí que proceda la absolución del recurrente.

Es cierto que el Tribunal Supremo ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado (SS. TS. 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero, entre otras), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero en nuestro caso, aun acudiendo a la fundamentación jurídica de la sentencia, tampoco podemos llegar al dictado de una sentencia condenatoria, pues tampoco en ésta se dice, al referirse a las lesiones sufridas por Sandra y por Justino, que precisaran de tratamiento médico. En concreto, respecto a Inocencio se limita, como en el relato de hechos, a describir las lesiones sufridas, la secuela que le ha quedado y los días que ha tardado en curar. Respecto a Sandra señala que las medidas que requirió fueron con carácter sintomático, esto es, no curativo, con lo que no podría hablarse de tratamiento médico. Es verdad que en un primer momento, al entrar en el tema de las indemnizaciones, dice que Sandra precisó tratamiento por fisioterapeuta y seguimiento por traumatólogo (lo que podría incluirse en el concepto de tratamiento médico), pero después, la propia juzgadora de instancia pone en duda que ello fuera así, no constando, por tanto, que la lesionada precisara de tratamiento médico.

En definitiva, los hechos recogidos como probados no son constitutivos de las faltas por las que ha sido condenado el recurrente, por lo que procede su absolución.»

Conclusión

La sentencia, que es clara en sí misma y no necesita complemento alguno, nos deja en la mente una serie de conclusiones, que vamos a atrevernos a desglosar en las siguientes:

  1. Los hechos probados de cualquier sentencia deben contener los elementos jurídicos y de juicio que el juez o tribunal haya tenido en cuenta para la respectiva condena o absolución. Sin estos elementos, la resolución puede ser revocada o anulada.
  2. Esta cualidad de las sentencias, como igualmente recoge la que comentamos, ha de ser independiente del resto de informes y pruebas que consten en el procedimiento, esto es, la sentencia puede entenderse e interpretarse en sus términos y sin necesidad de acudir a otro documento interpretativo para su validez.
  3. El perito médico forense, como profesional independiente, debe proporcionar al juez o tribunal los conocimientos médicos necesarios para decidir en derecho la cuestión.
  4. El concepto de tratamiento médico, a los efectos legales, lo integra la sentencia que decide el caso, por lo que entendemos que es un concepto puramente jurídico aun cuando su raíces son evidentemente científicas.

Las conclusiones anteriores, en especial la cuarta, tiene enormes consecuencias, la primera de las cuales es una que no deja de ser evidente: el juez no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, y por lo tanto puede decidir en derecho algo distinto a lo establecido por un perito, lo cual significa necesariamente que quien determina si existe o no tratamiento médico en última instancia es el juez, y no el médico, lo que nos viene a indicar que, si no fuera un concepto puramente jurídico, en la práctica funciona como si lo fuera.

¿Significa todo esto que la esencia del concepto que tratamos, siguiendo a Aristóteles, es puramente jurídica? Quizás, aunque en derecho pocas cosas hay que no puedan discutirse. Para eso estamos.


Dirección para correspondencia:
J. Enrique Vázquez López
E-mail: jevazquez@orange.es