Prueba Pericial

De Napoleón y de la interpretación de las leyes. Un primer acercamiento al tema de la inviolabilidad del domicilio

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JOSÉ ENRIQUE VÁZQUEZ LÓPEZ

Abogado. Sevilla

Cuad Med Forense 2002;8(27)93-95

Interpretar la ley es corromperla, los abogados las matan.
Napoleón Bonaparte

Si tenéis la fuerza, nos queda el Derecho.
Víctor Hugo

No consideramos que la Justicia se nos presente por naturaleza,
porque sí, sino porque se puede enseñar y se aprende con la práctica.
Platón

La ley que no se interpreta es una ley muerta. Y la ley muerta debe desaparecer. Porque la norma ha de ajustarse al caso concreto, y no al revés. Por ello, y pese al deseo del Sr. Bonaparte de que sus códigos se interpretaran conforme a sus deseos, la división de poderes hace realidad el hecho de que los Jueces y Tribunales han de impartir Justicia al margen del Legislador, interpretando la ley.

Pero precisemos un poco más. Sentada la base de que el interpretar la norma es labor fundamental para adaptarla al caso concreto, hemos de saber qué hemos de entender por «interpretación», a los efectos que nos interesan.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, interpretar es «Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto». Por ello, resulta lógico concluir que la interpretación debe formar parte de la práctica jurídica diaria que realizan los jueces y tribunales, al aplicar las leyes al supuesto concreto, para intentar de esa forma, hacer Justicia. O lo que es lo mismo, dar a cada uno lo suyo.

Porque tal y como dijo Víctor Hugo, contra la fuerza está el Derecho, que no debe hacer distinción entre débiles y fuertes, y es el instrumento para conseguir no solo regular las relaciones entre particulares y entre estos y el Estado, sino que debe tender a la consecución del fin último del bien común, concepto más amplio que el de Justicia tal y como lo entendemos hoy día.

El bien común ha de perseguirse por todos los medios. Dicha aspiración ha de ser practicada de forma continua, tal y como entiende Platón, aunque no hemos de olvidar que hay una serie de derechos que no han de verse sacrificados en la carrera, salvo en contadas ocasiones, y por razones muy específicas.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Bajo el título «De los Derechos Fundamentales y de las libertades públicas», en nuestra Constitución Española de 1978 se engloban una serie de Derechos que tienen, por su propio carácter, la categoría de fundamentales, siendo básicos para la existencia y sostenimiento de un estado democrático. Concretamente, vienen recogidos en los artículos 15 al 29 de la Constitución, y entre ellos figuran el derecho a la vida, a la integridad física, la libertad ideológica y de culto, derecho a la libertad y a la seguridad, derecho al honor y a la intimidad personal, derecho a la tutela judicial efectiva, etc.

Una vez promulgada la Constitución, se vio la necesidad de adaptar toda la legislación vigente a la nueva Norma Suprema del Estado, y así, con el transcurso del tiempo, se han dictado y reformado nuevas leyes sobre arrendamientos urbanos, propiedad horizontal, procedimiento laboral, procedimiento civil, se ha dictado un nuevo Código Penal, etc. No obstante, y vista la diversidad legislativa existente en España, ha quedado por resolver un problema, y es el de las normas que expresamente no han sido derogadas, y cuyo contenido podría ser contrario a los mandatos de la Carta Magna.

NORMAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN, ¿VIGENTES?

Pues sí, tal y como lo oyen. Sabemos que hay una serie de normas que no han sido expresamente derogadas, claramente contrarias a la Constitución. Entonces, ¿cuál es la solución que se ha adoptado en nuestro país? Ha establecido el Tribunal Constitucional que para dicho supuesto, hay dos opciones: una, no aplicar la norma, y otra plantear cuestión de inconstitucionalidad.

La primera solución propuesta por el Constitucional, esto es, que los Tribunales, en su potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, no apliquen la norma cuestionada, no me parece razonable por la sencilla razón de que corremos el riesgo de que unos tribunales lo apliquen y otros no. Entiendo que es preferible la segunda opción, a fin de que el Constitucional se pronuncie expresamente.

LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

El artículo 18.2, consagra la inviolabilidad del domicilio, estableciendo que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. La resolución judicial de autorización de entrada y registro constituye un mecanismo de orden preventivo para la protección del derecho, tal y como contempla la jurisprudencia, resolución que ha de cumplir su misión en la medida en que esté motivada, esto es, que recoja las causas por las que un derecho prevalece sobre otro. No obstante, y tal y como ya hemos apuntado anteriormente, hay un artículo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente el 557, que las habitaciones de hotel no se consideran domicilio a efectos penales. Y por eso, hasta hace poco, no era necesaria la orden judicial para realizar un registro en la habitación de un hotel. Todo ello merced al citado artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que por fin ha sido declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de Enero de 2002.

EL SUPUESTO DE HECHO

La Sentencia resuelve una cuestión de inconstitucionalidad propuesta por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla respecto del artículo 557 L.E.Crim. Trae causa de un procedimiento penal abreviado seguido contra funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía presuntos autores de dos delitos de allanamiento y registro de domicilio ilegales del art. 191 del Código Penal. Se efectuó un registro en dos habitaciones de hotel que ocupaban dos periodistas sin consentimiento de estos ni autorización judicial, siendo facilitado dicho registro por el director del hotel, que facilitó la llave maestra para acceder a dichas habitaciones.

En el mencionado recurso, el Abogado del Estado solicitó se desestimara la cuestión alegando, en síntesis, que no toda proyección de la privacidad sobre un lugar físico ha de ser domicilio. El Fiscal General del Estado interesó se declarara el precepto inconstitucional en su totalidad.

Hay que reseñar que el artículo 557 L.E.Crim. está inalterado desde su redacción original, verificada mediante R.D. de 14/09/1882.

EL CONCEPTO DE DOMICILIO SEGÚN EL T. CONSTITUCIONAL

La Sala parte de la base de que la Constitución no contiene un concepto o definición expresa de domicilio. A partir de ahí, establece que el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, aunque no todo espacio cerrado es susceptible de ser considerado inviolable a los efectos señalados, si en él se desarrolla la esfera de privacidad de la persona, puede tener la protección legal.

EL FALLO

El Tribunal estima la cuestión de inconstitucionalidad y en su virtud, declara inconstitucional y derogado el artículo 557 de la L.E.Crim. en su totalidad. Entiende que no cabe una interpretación del precepto conforme al artículo 18.2 de la Constitución, y que la protección de la inviolabilidad de las habitaciones de los hoteles deriva del propio precepto constitucional. Por tanto, creo que podemos respirar tranquilos: nuestra esfera de privacidad ha sido protegida en la resolución comentada. Aunque el caso no hubiera sido bien visto por Napoleón Bonaparte.

Peor para él.