Prueba Pericial

Nuevo acercamiento al «ánimus necandi» a través de un supuesto de la llamada violencia doméstica

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José Enrique Vázquez López
Abogado. Sevilla

Cuad Med Forense. 2004; 19(35):87-92

«La violencia es el miedo a los ideales de los demás».
Mahatma Gandhi.

«El hombre nació en la barbarie, cuando matar a su semejante
era una condición normal de la existencia.
Y ahora ha llegado el día en que la violencia
hacia otro ser humano debe volverse tan aborrecible
como comer la carne de otro».

Martin Luther King.

PRELIMINAR:

No puedo dejar de recordar ese documental que salió en «La Dos», hace aproximadamente un par de años, que analizaba la conducta de los primates. Recuerdo que era casi verano, y yo acababa de terminar de almorzar. Estaba cómodamente sentado, en el salón de mi casa, interesado en escuchar atentamente al narrador, quien nos hablaba de los paralelismos entre dicha conducta, y las pautas de comportamiento de los primeros homínidos.

El reportaje era sumamente interesante. Hablaba del instinto de grupo, de la distribución de alimentos, de la jerarquía entre los miembros del mismo clan, etc.. Comenzaba entonces a entrarme una modorra que me hizo pensar que quizá sería recomendable echar una buena siesta. «… y cuando se enfrentan a grupos rivales de simios, adoptan tácticas similares a las de la guerra primitiva, arrojándose objetos como piedras, y usando palos para defenderse y atacar…» hablaba el narrador, ilustrando el monólogo con las imágenes reales de una pelea entre dos grupos de monos, chimpancés, creo. Me iba a levantar ya del sillón, cuando las imágenes hicieron que se me indigestara completamente la comida.

Por lo visto, era práctica habitual en este tipo de enfrentamientos que el grupo vencedor, no hiciera «prisioneros», sino que simplemente se limitaba a dar muerte a sus enemigos y a devorar su cerebro …

Desde ese día, siempre me he alegrado de la evolución del ser humano, ya que pensaba que si de verdad descendemos en la línea evolutiva del simio, lo cierto es que habíamos cambiado mucho, y para mejor. Ya no íbamos por ahí cometiendo actos de antropofagia (en nuestro caso). No obstante, sí que seguimos realizando actos contra la vida de nuestros semejantes. La guerra es un caso típico, y no sólo el único.

Sin embargo, tiene especiales características el acto violento realizado contra personas no sólo que forman parte de nuestro entorno, sino que incluso en un momento determinado las hemos considerado dignas de recibir nuestro cariño y respeto.

El amor que se transforma en odio, dicen algunos.

La falta de respeto por uno mismo, dicen otros.

Pero fueren unos u otros los que definen, la verdad es que la violencia doméstica ataca lo más íntimo de la sociedad, la familia, el pilar básico de la prosperidad social. Bien es cierto que el concepto de familia ha variado mucho en los últimos años, pero sea cual fuere el tipo y cómo se defina, no hay duda de que cualquier ataque de uno de los miembros contra el otro, infringe claramente la moral social, y la Ley, por supuesto. Y debemos poner los medios para que eso no ocurra.

La excusa de la anterior parrafada, la constituye el análisis de una Sentencia que recoge un supuesto de la llamada violencia doméstica.

La dureza de los hechos debe conmovernos por dos fundamentales motivos: en primer lugar, porque el comportamiento del agresor tiene indudables tintes surrealistas, aunque no pensemos que se trata de un caso aislado, sino de la vida misma; y en segundo, porque vemos con claridad que el odio que puede acumularse entre dos personas que han convivido juntas puede alcanzar límites difíciles de imaginar.

LA SENTENCIA:

Como hemos dicho, analizamos una Sentencia de la Exma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha 23 de Julio de 2.002.

Ponente: García-López Corchado.

Comenzaremos transcribiendo los hechos probados, para hacernos una idea lo más aproximada posible del relato fáctico, siguiendo la propia sistemática de la Sentencia.

HECHOS PROBADOS:

«PRIMERO. Sobre el año 1964, el procesado Juan R. (mayor de edad y sin antecedentes penales) marchó a trabajar a Alemania, donde conoció a Josefa O., también emigrante, con quien contrajo matrimonio en 1969. Prácticamente desde entonces, comenzaron a surgir las primeras desavenencias entre los cónyuges, lo que motivó que, en diversas ocasiones, Josefa regresara a España y permaneciese largos períodos, bien en Palma del Río (Córdoba) con los familiares de Juan o en la vivienda que allí tenía el matrimonio, bien en San José de la Rinconada con los familiares de ella o en la vivienda que, a la postre, adquirió el matrimonio en la calle Miguel Delibes, de esta localidad sevillana.

En este contexto de problemáticas y tensas relaciones con su marido, Josefa decidio volver definitivamente a España en 1993, resídiendo desde esa fecha en el citado domicilio de San José de la Rinconada. Por su parte, Juan también regresó tras su jubilación en 1998, reanudándose así una dificil convivencia cuyo deterioro siguió aumentando gradualmente.

Así las cosas, el 16 Jul. 2000, el procesado volcó sobre la vestimenta de Josefa una fuente de tomates fritos y carne de pollo, lo que fue denunciado por ella, incoándose el Juicio de Faltas 414/00 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla que se celebró el 5 Mar. 2001, dictándose al día siguiente sentencia absolutoria ante la incomparecencia de la denunciante.

La situación descrita condujo a que finalmente, en septiembre de 2000, Josefa O. decidiera formular demanda de separación contra su esposo Juan R., a quien dejó de dirigir la palabra, durmiendo ambos en habitaciones separadas.

SEGUNDO. En tal dinámica de relaciones mal avenidas, el 24 Sep. 2000 y en el domicilio conyugal, el procesado se dirigió a su esposa Josefa manifestándole «no me importa ir a la cárcel, pero te tengo que matar», logrando así atemorizarla.

TERCERO. Al mediodía del 19 Oct. 2000, Juan R., tras tomar en el Hogar del Pensionista de San José de la Rinconada dos cervezas con una tapa de pescado frito, llegó al domicilio común y, mirando fijamente a Josefa, le mostró el puño con el dedo pulgar alzado. Poco después, el procesado volvió al Hogar del Pensionista y Josefa, que se había sentido amedrentada por ese gesto, acudió al Cuartel de la Guardia Civil para denunciar a su marido.

CUARTO. Hacia las 18 h del mismo 19 Oct. 2000, al regreso del Cuartel de la Guardia Civil, Josefa O., que temía por su vida, se encerró en su dormitorio de la planta superior de la vivienda, atrancando la puerta desde el interior con una silla y una tabla de planchar, pero dejando no obstante la reja de la terraza sin la llave echada para procurarse una eventual vía de escape o para requerir más fácilmente el auxilio de los vecinos, en caso necesario.

Entretanto, Juan R. permanecía en el Hogar del Pensionista donde, como la mayoría de las tardes, tomó un café y echó una partida de petanca. Entre las 19 y las 20 h, el procesado se fue al Bar la Parra de la repetida localidad sevillana, donde tomó tres botellines de cerveza de 20 centilitros cada uno, volviendo a su casa sobre las 21:30 horas.

Una vez allí, cogió en la cocina un cuchillo con una hoja de 17 cm de longitud y subió a la planta superior en busca de su esposa, quien, al percatarse de que Juan empujaba la puerta del dormitorio, se levantó de la cama, salió a la terraza y comenzó a gritar reclamando la ayuda de los vecinos. Cuando el procesado consiguió franquear la entrada de la habitación, se abalanzó sobre ella y le clavó el cuchillo en el costado y en el cuello. Después la arrojó sobre la cama, donde siguió asestándole puñaladas, logrando ella zafarse de su agresor y huir escaleras abajo hasta alcanzar en el salón la puerta principal de la vivienda. Sin embargo, antes de que pudiera abrirla, Juan ya le había dado alcance, clavándole más veces el cuchillo al tiempo que le decía «la calle no la pisas más, estás muerta». Tras caer al suelo Josefa, el procesado la puso en pie y la empujó hasta el patio diciéndole «tu aqui no vas a morir, vas a morir en un sitio peor, en el patio». Acercándose de nuevo hasta ella, que yacía en el suelo, Juan continuó acuchillando el cuello de su víctima, produciéndole multitud de cortes e incisiones que acompañaba de expresiones como «derrama esa sangre maldita que tienes», «eres mala y vas a morir lentamente, vas a morir sufriendo» o «he llamado a tus dos hijos para que vengan a tu entierro, y cuando yo vea que estás muerta llamaré a la policía». Entonces, Josefa aguantó la respiración para simular que estaba muerta, y creyéndolo así el procesado, cejó en su ataque y se dirigió hasta la cocina para lavarse las manos y el cuchillo.

Entretanto, Josefa había conseguido incorporarse e introducirse en el salón, momento al que llamaron a la puerta, viendo ella cómo Juan, que no se apercibió de su presencia, salía de la cocina y abría la puerta a agentes de la Guardia Civil, que acudieron alertados por la llamada Telefónica de una vecina que había escuchado los gritos procedentes de la casa. Al preguntarle los Guardias Civiles al respecto, el procesado manifestó que no pasaba nada, pese a lo cual los agentes sospecharon de él al apreciar manchas de sangre en su indumentaria y en el piso de la vivienda. En ese momento, Josefa salió desde el interior suplicando auxilio y desplomándose sobre el suelo, siendo inmediatamente asistida por los Guardias Civiles, que avisaron a los servicios de urgencia sanitaria y detuvieron a Juan R.»

Estos son los hechos. ¿Qué nos evidencian, en primer lugar? Pues que las relaciones entre ambos cónyuges nunca habían sido demasiado buenas, y que la convivencia entre ambos se había vuelto muy difícil. No obstante, y aunque la esposa había planteado la separación matrimonial en el Juzgado, hay que notar que hay supuestos en los que las economías familiares impiden que la esposa pueda salir del domicilio conyugal con ciertas garantías. La creación de hogares de acogida no deja de ser un paso, pero no debe ser el único.

MALTRATO HABITUAL: DETERMINACIÓN O NO DE SU EXISTENCIA:

Analiza en primer lugar la Sentencia, si procede o no acoger la figura del maltrato habitual en la conducta del procesado, y acaba concluyendo que no, al constituirse como un delito autónomo y distinto. Resalta la Sala el hecho concreto de que la declaración de la víctima, en cuanto a los malos tratos anteriores al más grave, no ha sido concluyente como para acreditar una situación de constante vejación por parte de su marido. Cita igualmente que la prueba pericial psicológica practicada no resultaba suficientemente sólida como para motivar la apreciación del tipo específico.

EXISTENCIA O NO DE ÁNIMUS NECANDI O ÁNIMO DE MATAR:

¿Se propuso ese día el esposo acabar con la vida de su víctima, concurriendo por tanto el dolo de matar o «ánimus necandi», o por el contrario su propósito no iba más allá de herir o golpear, sin asunción de resultados letales, según reza la propia Sentencia? Pues bien, a la luz de las pruebas practicadas, el Tribunal llega a la conclusión de que existió ánimo de matar con base en las siguientes apreciaciones:

  1. La existencia de malas relaciones entre la víctima y el agresor.
  2. Días antes de la noche de autos, el agresor anunció a su víctima su intención de matarla.
  3. El agresor acuchilló a su víctima hasta en 22 ocasiones, una de ellas penetrando 12 cm. en el cuello, otra de 5 cm. junto al pabellón auricular izquierdo.
  4. La violencia y saña del agresor acuchillando a su víctima indica claramente que perseguía un resultado letal.
  5. El arma empleada era capaz de producir la muerte, cuchillo de cocina de 17 cm. de hoja y terminado en punta.
  6. Por último, la actitud del procesado cuando llegó la Guardia Civil, diciendo a los Agentes que «no pasaba nada». El procesado faltó a la verdad entonces.

LA AGRAVANTE DE ENSAÑAMIENTO:

Continúa el Tribunal reflexionando sobre si existe la agravante que convertiría el homicidio en asesinato, llegando a conclusión positiva habida cuenta que el Médico Forense especificó en el plenario que la mayoría de las lesiones eran superficiales, sin penetrar en profundidad, por lo que al infligir el agresor a su víctima 22 puñaladas, entre cortes e incisiones, provocó en esta última un plus de aflicción absolutamente innecesario para alcanzar el principal objetivo pretendido, a saber, la muerte de su esposa.

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA EXIMENTE INCOMPLETA, O UNA ATENUANTE EN LA CONDUCTA DEL AGRESOR:

Era una de las tesis esgrimidas por la Defensa, con base en el consumo combinado de bebidas alcohólicas y de la medicación que tomaba para combatir el cuadro ansioso-depresivo que presentaba el agresor en la fecha de autos. El Tribunal, no comparte dicha tesis, alegando que no consta que el procesado estuviera sometido a tratamiento alguno, y que la previa ingesta alcohólica del procesado en modo alguno fue suficiente para afectar sus facultades psicofísicas, ni para considerar, por ende, mermada su imputabilidad.

Por lo que respecta a la atenuante de arrebato, igualmente esgrimida por la Defensa, el Tribunal de igual modo rechaza su aplicación, aunque haya intentado probarse que la víctima hubiera insultado al agresor llamándole criminal, o comentarle que sus hijos «eran tan malos como él», ya que dicha conducta – continúa la Sentencia – sería desproporcionada e igualmente violenta.

EL FALLO:

Sin perjuicio de que la Sentencia es ciertamente extensa, -18 folios- y de que en el presente apartado se ha intentado resumir lo mejor posible lo que ha sido la filosofía de la misma, hemos de reflejar su fallo, que es del tenor siguiente:

«Condenamos a Juan R. Como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial. Imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a Josefa por tiempo de CINCO AÑOS, computado desde el día en que, por primera vez, pueda el condenado abandonar el establecimiento penitenciario, sea por permiso ordinario, clasificación en régimen abierto, libertad condicional o licenciamiento definitivo.»

De igual forma, condena al acusado a indemnizar a su víctima en la cantidad de 60.000 euros, y al Servicio Andaluz de Salud en la cuantía de 2.279,90 euros.

Hemos de reflejar en este apartado, que al día de la fecha, ignoramos si dicha Sentencia ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo o no, aunque dicho recurso no afectaría a los fines pretendidos en el presente artículo, que no es otro que analizar una Sentencia y tratar de explicar las razones por las cuales se llega al fallo de que se trate.

CONCLUSIÓN:

Como ya dijimos al principio, la violencia no es permisible. No debemos consentirla de ningún modo, y menos aún en el ámbito de las relaciones familiares, donde los inevitables roces pueden generar situaciones de muy difícil control.

La vida de Gandhi nos aporta, a mi juicio, muchas claves para entender cuál ha de ser el camino para evitar este tipo de situaciones. Desde su postura inicial de defensa de los derechos de los indios en Sudáfrica, donde ejerció como Abogado, sin una intención inicial de oponerse frontalmente al Imperio Británico, pasa, conforme avanzan los años, a convencerse de que su lucha, desde dentro, ha de pasar por el rechazo a la estructura de castas de la India, para continuar con la idea, que ya hemos dicho que surge después, de que la India debe independizarse forzosamente de la metrópoli. ¿Por qué llega a esta conclusión? Pues según sus biógrafos, porque entiende que la situación de poder que ostentan los ingleses en la India, corrompe las relaciones personales. Y esas relaciones personales son la base de cualquier país. Por ello, luchemos contra los agresores con el Derecho en la mano, que es la herramienta de los que tienen legitimación, y razones para actuar.