Prueba Pericial
Hacia cero crónica y reconstrucción de una muerte por accidente
Cuad Med Forense. 2004; 10(37):71-74
«La mejor receta para la novela policíaca:
el detective no debe saber nunca más que el lector».
Ágatha Christie (1.891-1.976).
Siempre me han gustado las historias de detectives. De adolescente, me encantaban las novelas de Ágata Christie, y todavía conservo muchas de ellas en buen estado de conservación, teniendo en cuenta que las leía más de una vez, y más de dos y de tres. De las que leí, recuerdo algunas con especial cariño, y otras me impactaron profundamente por lo original del final de la historia. Eran puramente tragedias en tres actos, con su planteamiento inicial, su nudo y su a menudo sorprendente desenlace.
Hay quien todavía dice que las novelas de detectives son un género menor dentro de la novela llamada seria. No estoy de acuerdo. Pueden ser un género distinto, pero en modo alguno menor. No sería justo catalogarlas de esa manera. Pienso que la lectura de ese tipo de historias incentiva el análisis mental y permite conocer de algún modo cómo funciona la psique humana de los fríos y calculadores asesinos descritos por la autora. Hoy día, todo ha cambiado. El crimen se ha vuelto tosco, más evidente y con menos justificación si cabe.
Pero no es de crímenes de lo que vamos a hablar, sino de detectives.
No hay mejor historia de detectives que la que nos proporciona la vida misma. En todos los casos que pasan por los Tribunales de Justicia hay una historia oculta, alguien que miente, alguien que no dice toda la verdad. Intereses encontrados, versiones parciales de la misma verdad, flor extraña ésta que suele marchitarse con facilidad.
La labor del Juzgador ha de consistir siempre en una búsqueda. Debe analizar la información que le proporcionan las partes interesadas para llegar a una conclusión que haga finalmente Justicia.
El caso que analizamos seguidamente es quizá uno de los más típicos ejemplos de lo expuesto. Se produce un accidente con el resultado de la muerte de una persona. Ante lo incierto de los datos obtenidos, se evidencia una clara necesidad de reconstruir los hechos. Tal y como se narra en una de las novelas de la Sra. Christie, hay que llegar al momento «cero», esto es, al mismo en el que se produce el accidente para determinar cómo sucedió y quién tuvo participación en el mismo.
La Sentencia es de fecha 17.02.2005, del Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Sevilla (Titular, D. Pedro Félix Álvarez de Benito). Ignoramos si al día de la fecha ha sido recurrida o no, y el resultado de dicha apelación. No obstante, y sea cual fuere el resultado, el interés forense de traer la mencionada resolución a estas páginas resulta evidente, ya que nuestra intención es únicamente y como siempre la de mantener un espacio abierto para comentar resoluciones que por sí mismas puedan enseñarnos algo.
EL CASO:
El Sr. G.H. era cuidador de un potro por cuenta de una tercera persona. Realizando la mencionada labor, y en un día determinado, sufrió un accidente que le produjo la muerte cuando se encontraba junto al animal.
El resto de circunstancias del citado accidente son fijadas por el Juez en la propia Sentencia teniendo en cuenta las pruebas practicadas, entre las que cabe destacar la de peritos que se realizó.
La familia del fallecido entabló inicialmente demanda en vía laboral que acabó prosperando, por lo cual y tras dicha jurisdicción, se pasó a la civil para reclamar igualmente.
LA DEMANDA:
Reclamaba la cantidad de 119.858 euros en concepto de daños y perjuicios. Hay que destacar que la misma fue interpuesta por la esposa del fallecido, sin perjuicio de que ésta representaba de igual forma en el proceso al hijo menor de edad del matrimonio.
LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA:
Se basaba en cuatro motivos principales de oposición:
- Prescripción de la acción ejercitada.
- Existencia de un hecho culposo protagonizado por el propio fallecido.
- Pluspetición, al haberse solicitado y percibido otra cantidad dineraria en la jurisdicción social.
- Falta de nexo causal.
LA SENTENCIA:
Como no puede ser de otro modo, la Sentencia debe resolver todas las cuestiones objeto de debate en el pleito, por lo que en la misma, y de manera ordenada, se van examinando con carácter previo a entrar al examen de los hechos, las causas de oposición alegadas por la demandada.
Por lo que respecta a la prescripción, establece la resolución que los eventos dañosos como es lógico, están sujetos al plazo de prescripción de un año que establece el Código Civil, plazo que no había transcurrido habida cuenta de que debe contarse una inactividad por parte de la demandante, que al caso de autos no se produjo, ya que pese a ocurrir el accidente (según parece) en el año 2.003, primero se siguieron diligencias penales que se archivaron con fecha 9/09/2.003; posteriormente se presentaron diligencias preliminares en el mes de mayo de 2.004, y finalmente la demanda el 27 de Julio del mismo 2.004, por lo que resulta claro que no ha habido inactividad que haya excedido del plazo legal prescriptivo.
Por lo que se refiere a la segunda de las causas de oposición, la parte demandada intentó demostrar que el fallecido era el poseedor directo e inmediato del animal, por lo que merced a dicha posesión había asumido voluntariamente los posibles riesgos que se derivaran de dicha posesión y de la labor que realizara, habida cuenta que recibía una remuneración a cambio. Dicha alegación es desestimada por el Juzgador entendiendo que el trabajador no posee la cosa que es objeto de su trabajo, puesto que ésta se le entrega para su uso, siendo contratado por otro que es quien finalmente se beneficia.
En cuanto a la concurrencia de indemnizaciones, se declara probado que los actores recibieron de la mutua de accidentes de trabajo una cantidad dineraria por vía laboral. No obstante, el Juzgador recuerda que existe plena compatibilidad entre indemnizaciones y procedimientos laborales y civiles, entre otras, Ss. de 28/10/1.983, 8/10/1.984, 21/01/1.991 y 31/05/1.995, todas del Tribunal Supremo. Igualmente cita y comenta las de 11/12/1.997 y 21/03/1.997, como más recientes que las anteriores, siendo la última de ellas de fecha 29/04/2.004, que reitera toda la doctrina anterior.
Desestimadas las alegaciones que podríamos llamar «de forma», entra el Juzgador ya de lleno en el fondo del asunto, entendiendo correctamente que la alegación de ausencia de nexo causal ha de ser examinada en dicho marco ya puramente material.
¿Cómo se produce el accidente? He aquí la pregunta que sin duda se habrá repetido el Juzgador más de una vez. La respuesta nos la da el resultado de la prueba practicada, y en especial, la de prueba de peritos.
La propia Sentencia, y en primer lugar, reconoce que los antecedentes del caso no son claros, y que nadie vio realmente cómo ocurrió el accidente. Sin embargo, otorga plena eficacia a dos testimonios que prácticamente asumen ambas partes. El primer testigo (lo llamaremos el Sr. B) puso de manifiesto en el juicio que » …vio cómo (la víctima) caía de espaldas al suelo repentinamente como si fuera un bloque, golpeándose ruidosamente la cabeza el suelo por la nuca …». Este importante testimonio, evidencia dos extremos importantes que igualmente recoge la Sentencia:
a) Que la caída fue de espaldas.
b) Que la víctima se golpeó en la nuca ruidosamente.
Este testimonio, fue recogido por la propia Inspección de Trabajo en su informe, dictaminando que la víctima había caído «por desvanecimientos golpeándose la nuca». Hemos de hacer constar en este punto que la labor de la Inspección se limita en la mayoría de las ocasiones a determinar si las condiciones de trabajo son las idóneas, si se ha omitido algún elemento necesario para realizar la labor encomendada, y en definitiva si se ha producido alguna infracción laboral, debiendo dictaminar con carácter residual cómo se ha producido el accidente de trabajo, sin que entre sus facultades figuren la de ser peritos forenses.
Dicho lo anterior, he de confesar que tras un primer análisis del caso, podría pensarse que la tesis del desvanecimiento es la correcta, pero un más profundo examen del caso nos hará pensar de otro modo. De todas formas, conviene resaltar, como igualmente lo hace la Sentencia, que dicho testimonio nos permite deducir que LA VÍCTIMA NO SE GOLPEÓ LA FRENTE AL CAER.
En contraste con el dato anteriormente aportado, figura el hecho de igual modo indiscutible, que la víctima sí presentaba un fuerte golpe en la frente, según todos los peritos. Dicho golpe, si se produjo al caer de frente y no de espaldas (tesis de la demandada), no resulta lógico pensar que el caído se hubiera girado para caer boca arriba …
Uno de los peritos argumentó que dicho cambio pudo deberse a convulsiones violentas que modificaran la postura inicial de caída, pero dicha tesis no se tuvo en cuenta a la luz del testimonio del testigo que ambas partes asumen como propio, el Sr. B., que vio caer a la víctima de espaldas y vio igualmente cómo se golpeaba la nuca.
Lo anterior nos lleva a pensar, como lo hizo el Juzgador, que el accidente se produce al recibir la víctima una coz del animal que le impacta en la frente, motivo por el cual ésta (la víctima) cae, seguramente inconsciente y sin mover el cuerpo, al suelo «como un bloque», golpeándose al caer en la nuca y quedando por tanto en posición «boca arriba», como se le encontró.
Si la caída de hubiera producido por un desmayo, entiende la Sentencia que el cuerpo no se habría precipitado rígidamente al suelo, sino que hubiera caído sin ninguna rigidez: el cuerpo se vence y se cae «desmadejadamente» al suelo, en caída un tanto amortiguada.
Es de destacar igualmente que la fractura craneal se produce en la frente, en una zona muy arriba en la cabeza, cuando lo lógico es que con una caída de bruces, se hubieran producido heridas en la nariz o en la barbilla, ello sin contar con que el cuerpo hubiera caído a una velocidad de 2-3 m/sg., velocidad insuficiente para provocar un golpe tan violento como el acreditado.
Comenta igualmente la Sentencia la llamada «tesis del resbalón», esto es, que la caída se produjese al resbalar la víctima, si bien la descarta de plano al haber declarado los peritos que en dicho supuesto, la propia víctima hubiera sido lógico que se protegiera de la caída con los brazos o las manos.
Por último, y ya en el fundamento de Derecho séptimo y tras analizar la cuestión de todas las maneras planteadas, el Juzgador llega a la conclusión del caso tras realizar el siguiente razonamiento que se aporta textualmente: «Si había un potro suelto en las cuadras, si el Sr. H. era el cuidador, si el animal en cuestión era joven, sin domar y nervioso por su propia raza, si el lesionado se agachó por detrás del potro por cualquier razón y éste se espantó, le habría coceado con toda seguridad y, estando así agachado, le habría alcanzado en la frente, exactamente en el lugar en que aparece la fractura.»
Se concluye afirmando en la Sentencia que la tesis expuesta » …no es una hipótesis, es un razonamiento deductivo y la única explicación plausible, concordante con el resto de las pruebas obrantes en autos y con la etiología de las lesiones que presentaba el Sr. H.»
¿No habíamos hablado al inicio de estas letras del razonamiento deductivo y de las historias detectivescas? Pues ahí tenemos la prueba de que no nos hemos equivocado ni un ápice: el Juzgador acude a máximas de experiencia extraídas del razonamiento deductivo.
CONCLUSIÓN:
El caso examinado, como tantos otros que suelen darse en la práctica forense, cobra especial interés al tener la participación de expertos peritos en la materia de que se trata, sin cuya intervención la realidad estaría sesgada o simplemente ausente. Su labor consiste en informar al Juez y a las partes según su leal saber y entender, sin que ello signifique que haya de existir siempre coincidencia de opiniones entre ellos. Por esto, la Justicia debe buscar la verdad utilizando instrumentos extraídos de la vida diaria, de máximas de experiencia que no repugnen al sentido común. De ahí que siempre se vuelva «hacia cero», al momento mismo en que se producen los hechos, momento que por razones obvias es irreproducible con posterioridad, debiendo las partes aportar los datos necesarios para que dentro de lo posible, se haga (igual que en las películas de detectives) una reconstrucción del «crimen». Eso es puramente un juicio, y no otra cosa. Es tan sólo un momento procesal en que han de traerse a colación los elementos necesarios para escenificar los hechos.
Y si no, que se lo pregunten a Ágatha Christie.