Prueba Pericial
Un delito de lesiones psíquicas. Análisis de un caso de violencia de género
Cuad Med Forense. 2005; 11(39):79-83
La vida es muy peligrosa.
No por las personas que hacen el mal,
sino por las que se sientan a ver lo que pasa.
Albert Einstein.
Todo en la vida obedece a la ley de causa-efecto. No en vano han mantenido este principio ilustres pensadores de todos los tiempos, quienes, en desarrollo de esta teoría, desechaban los sucesos llamados accidentales, o la suerte -buena o mala- en sí, ya que todos los hechos han de traer una causa previa. Así las cosas, y con fines eminentemente prácticos, resulta completamente natural que el Legislador penal establezca que el daño producido por la conducta ilícita haya de ser reparado en su totalidad.
Normalmente, y en la mayoría de los supuestos, la Justicia no puede con los medios a su alcance volver las cosas a su estado anterior. Piénsese, por ejemplo, en los supuestos de accidentes de circulación. Por mucho que se desee, nunca se podrá devolver la vida a un fallecido, o recuperar la movilidad de un miembro atrofiado. Por eso, para muchos casos se utiliza una compensación que eufemísticamente se denomina «equivalente», que consiste en una cantidad dineraria más o menos adecuada a las circunstancias del caso. Ahora bien, está claro que el ilícito penal genera no sólo una única consecuencia lineal, sino varias. Del mismo modo, una piedra al caer en un estanque no sólo produce un círculo de ondas concéntricas. También produce un impacto sobre el fondo y otros efectos que dependen de las propias características del estanque y de la piedra en sí -peso, tamaño, composición química, etc-. Esto llevado al extremo ha sido plasmado en lo que se ha venido en llamar «efecto mariposa», que forma parte de la teoría del caos, desarrollada en 1960.
No obstante, dejemos de andarnos por las ramas y vamos a lo que realmente nos interesa.
Lo que realmente motiva las líneas precedentes es el hecho indiscutible de que una acción genera no sólo un efecto, sino varios, y que la víctima de un delito, en este caso concreto de violencia de género, no sólo padece efectos físicos derivados de la conducta del maltratador, sino también efectos psíquicos que no tienen por qué ser de menor entidad que los propiamente físicos. Y esto que parece tan obvio, pasado al plano práctico no lo es tanto. Por ello, entendemos que resulta de interés traer a esta sección una Sentencia que expresamente condena por un delito de lesiones psíquicas, a fin de clarificar su concepto e ilustrarnos sobre el mencionado tipo delictivo.
La Sentencia es de fecha 31/03/2004, y fue dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Sevilla. (Titular, D. Rafael Tirado Márquez).
EL SUPUESTO DE HECHO
Para una mejor comprensión, transcribimos literalmente el relato de hechos probados:
«Probado y así se declara que el acusado … desde que contrajo matrimonio con Doña Rocío … el día 19 de Abril de 1996, en múltiples ocasiones ha usado los insultos, expresiones atemorizadoras y actitudes de desprecio y recriminación continuas, llegando en alguna ocasión a pegar a su esposa, lo que motivó la presentación de sucesivas denuncias en julio y agosto de 2002 -por las que se sigue procedimiento abreviado nº …..-, así como la separación de mutuo acuerdo. En el convenio de separación firmado por los cónyuges el día 20 de octubre de 2002, se atribuyó a la esposa el domicilio conyugal ubicado en … así como la guarda y custodia del hijo menor.
El día 12 de Octubre de 2003, sobre las 00.30 horas, el acusado se presentó en el domicilio de Doña Rocío increpándola desde la puerta a grandes voces, así como patadas a la puerta hasta abrirla, golpeando fuertemente a doña Rocío, al tiempo que la atemorizaba y la insultaba. Una vez que se da cuenta de que Doña Rocío sangraba por la boca se marcha del lugar. Doña Rocío sufrió erosión en hemicara izquierda y desgarro en encía, en último molar de arcada inferior izquierda, curando tras la primera asistencia en tres días.
El acusado se presentó en la Jefatura de Policía Local tras la agresión, mientras agentes de tal cuerpo se personaban en el domicilio de Doña Rocío tras ser avisados, siendo detenido por estos hechos, acordándose por el Juzgado de Instrucción nº 18, mediante resolución del día 12 de Octubre de 2003, la prohibición al acusado de comunicarse con Doña Rocío, así como acercarse al domicilio de la misma y aproximarse a ella a una distancia inferior a doscientos metros.
Sin embargo, a consecuencia del trabajo de Doña Rocío, careciendo de medios económicos para contratar a una persona que se quedara con su hijo o de familiares que pudieran hacerlo, así como posibilitar que el menor se relacionara con su padre, Doña Rocío acordó con el acusado que éste lo recogería en la puerta del bloque donde ella vive y lo entregaría sobre las 23:00 horas en el mismo lugar. Así las cosas, el día 29 de Noviembre de 2003, cuando Doña Rocío llegaba de trabajar, se encontró al acusado con su hijo en el patio anterior de su vivienda, cogiendo a su hijo y entrando en su casa. Sin embargo, el acusado la siguió, diciéndole que quería hablar con ella, intentando entrar en el domicilio. Doña Rocío cerró la puerta y le indicó al acusado que hablarían por la ventana. El acusado comenzó a dar grandes voces, insultándola, diciéndole: «puta, que estás con todos, te queda solo un día», que al día siguiente no iba a llegar al trabajo porque iba a acabar con ella. Avisada la policía por los vecinos, comparecieron en el lugar, oponiéndose el acusado a su actuación, insistiendo en que no se marchaba, a la vez que les decía que la iba a matar, que esto iba a acabar mal, que no le gustaba que viera a una persona, que quería ver más a su hijo, que la iba a quitar de en medio, que había conseguido quedarse con la vivienda, que lo tenía que pagar, todo ello en presencia del menor. A la vez que decía lo expuesto aporreaba la ventana, hasta que fue detenido por los agentes de la Policía Local, quienes hallaron a Doña Rocío emocionalmente frágil e impotente ante tal situación, manifestando al agente … que no se encontraba con fuerzas para visitar nuevamente la Jefatura de Policía Local y denunciar.
Doña Rocío, como consecuencia de los hechos descritos, presenta síntomas de trastorno por estrés postraumático, con miedo a caminar sola, a ser asesinada, miedo a los hombres, sentimiento de degradación y despersonalización, ansiedad, disforia, pesadillas a que se repitan las agresiones, contención de toda respuesta y de participación en el mundo exterior, dificultad para la concentración, con rumiación de pensamiento y depresión aguda reactiva. Dicho trastorno se ha de calificar de gravísimo, con alto riesgo suicida, requiriendo tratamiento psicológico intenso, previéndose que revertirá de esta situación tras recibir tratamiento y apoyo, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días.
El acusado padece un trastorno límite de la personalidad, sin que exista ninguna garantía de que las situaciones de conflicto y agresión no puedan volver a producirse.»
Pues bien, hasta aquí, los hechos declarados probados. La crudeza de los mismos, y sus terribles consecuencias, nos deben poner en antecedentes sobre cuál pudo ser la situación personal por la que atravesó la víctima del delito.
Se han resaltado las consecuencias psíquicas que se han derivado de la conducta protagonizada por el acusado. Igualmente, nótese como al caso presente, lo más importante no son las lesiones físicas causadas, sino la situación de tensión emocional y terror psíquico que experimentó la víctima, situación que comentaremos más adelante, al examinar los Fundamentos de Derecho de la Sentencia.
LA FUNDAMENTACIÓN DEL DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS
En el Fundamento de Derecho cuarto, la Sentencia establece que conviene en primer lugar recordar que el precepto en cuestión, el artículo 147.1 del Código Penal, habla del que «por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental …».
La lesión que supone un menoscabo para la salud mental de la víctima entiende la Sentencia que consiste en trastorno por estrés postraumático y que proviene tanto de la agresión física ocasionada el 12 de Octubre de 2003, así como de los continuos insultos, amenazas y vejaciones sufridas desde tal día y hasta el 29 de Noviembre de 2003.
En este sentido, resulta interesante plasmar lo que entiende la Sentencia por dicho trastorno por estrés postraumático, resaltando que «…el trastorno por estrés postraumático es una categoría de diagnóstico descrita como un trastorno que aparece tras la experimentación de un acontecimiento traumático donde el individuo se ve envuelto en hechos que representan un peligro real para su vida o cualquier otra amenaza para su integridad física, causando en las personas síntomas de reexperimenaticón (ej., pensamientos intrusivos, pesadillas, flashbacks), de afecto restringido/evitación (ej., evitación de estímulos que se asocian con el trauma, disminución marcada del interés en las actividades significativas) y síntomas persistentes de aumento de la activación (ej., hipervigilancia, dificultad para conciliar o mantener el sueño). Todos estos síntomas crean en las víctimas, en este caso en las mujeres maltratadas, la duda de estar volviéndose «locas», por esta razón muchas mujeres temen hablar de lo que les pasa. Esto ocurre incluso cuando los síntomas duran menos de un mes, tiempo requerido para ser designados como parte del trastorno. (Walker, 1994).»
Continúa la Sentencia resaltando las interesantes conclusiones del Médico Forense en su informe emitido con fecha 30 de Noviembre de 2003, y que son las siguientes:
- Doña Rocío padece un psicosíndrome por estrés postraumático, secundario a malos tratos reiterados de antiguo.
- El pronóstico médico legal de dicha patología psiquiátrica es «gravísimo, con alto riesgo suicida, previéndose que invertirá en su curación, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días de seguimiento psicológico aproximadamente.
- Se precisa para su curación la ausencia de contacto con la noxa causante del trauma psíquico.
- Precisa de apoyo y tratamiento psicológico intenso.
- No existen en el momento actual signos físicos postraumáticos.
- Su hijo es una víctima más del sistema, que debería ser objeto igualmente de análisis psicológico.
Por último, y en conclusión, la Sentencia considera (acertadamente a nuestro entender) que la lesión causada, trastorno por estrés postraumático, es una lesión psíquica, originada de forma dolosa por el acusado, con una sucesión de episodios, por lo que entiende finalmente que de acuerdo con los resultados que determinan estadísticas de solvencia, no es menos grave haber sido víctima de maltrato psicológico, que de maltrato físico.
Ya hemos dicho que la importancia de la resolución comentada radica en el hecho de contemplar el delito de lesiones psíquicas de manera totalmente independiente al de lesiones físicas, de darle a dicho delito un desarrollo adecuado, y haberlo motivado y ajustado al caso de manera eficaz.
ATENUANTES APLICADAS EN LA SENTENCIA
Se estima la de confesar el culpable la infracción penal a las autoridades, sólo referida al delito de lesiones. No obstante, no se aplica la solicitada por la Defensa de padecer el acusado una anomalía y/o alteración psíquica del artículo 21.1 del Código Penal. En este sentido, se alega en la Sentencia que el perito Sr. Román Cruz que declaró en el juicio, manifestó que «su patología no afecta a su personalidad» (refiriéndose al acusado) y que «no existe garantía de que las situaciones de conflicto no vuelvan a repetirse, por los cambios de emotividad». Por ello, se entiende en la citada resolución que el trastorno no es de la entidad suficiente como para que merme o anule la voluntad del acusado, puesto que éste sabe lo que hace y quiere hacerlo, a pesar de la impulsividad y que tras los momentos agresivos sienta arrepentimiento o sentimiento de culpa.
EL FALLO DE LA SENTENCIA
Hemos de decir que, por los hechos anteriormente declarados probados, se condenó al acusado, a las siguientes penas y por los delitos que se reflejan:
Por el delito de lesiones, a la pena se siete meses y quince días de prisión.
Por el delito contra la integridad moral, malos tratos habituales, a la pena de tres años de prisión.
Por el delito de lesiones psíquicas, del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión.
Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, doce meses de multa con cuota diaria de 3 euros.
Dichas penas llevan las accesorias legales, e igualmente se impone la prohibición de aproximarse a la víctima o a su domicilio, a una distancia menor de doscientos metros, por tiempo de tres años, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por seis años. Por último, también se impone privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo total de ocho años.
LA SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN
Es de la Exma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima (Ponente: D. Juan Romeo Laguna) y de fecha 18 de Junio de 2004. Resuelve el recurso planteado por la Defensa, y entre otros motivos que son desestimados, analiza la aplicación de la atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal, estimándola al entender que sí existe un trastorno en la conducta del acusado merecedor de dicha atenuante en su sentido analógico. Por tanto, reduce las penas impuestas en atención a la aplicación de dicha atenuante, sin perjuicio de dejar igual la que se refiere al delito de lesiones psíquicas, (UN AÑO DE PRISIÓN) adecuando las demás penas.
RESUMEN
Los efectos que puede producir la conducta delictiva son varios y diversos y, por tanto, no se pueden resumir en uno solo. Esto, que ya hemos dicho en varias ocasiones a lo largo del presente artículo, se convierte en algo más que palpable en los supuestos de violencia de género. En estos casos, la actitud del agresor mina la voluntad de la víctima, sin que sea ni siquiera necesaria una agresión física concreta. Entendemos que esto y no otra cosa es lo que nos quiere decir la fundamentación de la Sentencia, cuando en uno de sus párrafos, y haciendo alusión a estadísticas serias, comenta que para muchas mujeres, no resulta menos grave ser objeto de maltrato físico que sufrir maltrato psicológico. Hemos de coincidir forzosamente con este planteamiento, sin fisuras.
Resulta indiscutible a estas alturas que los sujetos que son víctimas de una agresión física reaccionan de diferente manera a los que sufren agresiones psíquicas de forma más o menos continua. Ya durante la Segunda Guerra Mundial, los médicos corroboraron que los soldados que eran heridos en el frente y que tenían lesiones hasta graves, se encontraban optimistas y contentos porque iban a volver a casa. Ello hacía que sus heridas curaran con mayor rapidez, y que entre los repatriados hubiera un bajo índice de bajas por complicaciones postoperatorias. Está claro que dichos soldados superaban sus heridas físicas con alegría habida cuenta la perspectiva de que para ellos la guerra (tremenda agresión física y psíquica a la vez) había terminado. Evidentemente, la estadística habla en otros términos cuando se trababa de heridos leves o de soldados con exceso de exposición al frente de guerra. Estos últimos, al acarrear un mayor estrés, reaccionaban peor al entorno y la mayoría o acababan muriendo en el frente o volvían a casa con terribles secuelas psíquicas y/o físicas que soportaban de por vida.
La vida puede ser peligrosa, tal y como dijo Einstein. Por eso, sólo nos queda participar y nunca sentarnos a ver lo que pasa.