Prueba Pericial

Responsabilidad patrimonial de la Administración. Una limitación por lo que respecta al nexo casual

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JOSÉ ENRIQUE VÁZQUEZ LÓPEZ

Abogado. Sevilla

Cuad Med Forense. 2008; 14(51):71-73

Todo lo que nace proviene necesariamente de una causa;
pues sin causa nada puede tener origen.

Platón (427 A.C.-347 A.C.). Filósofo griego.

¿Qué es el origen de algo? ¿Cómo puede realmente definirse?¿Tiene una causa cierta y única, o por el contrario, aún no hemos vislumbrado una causa por nada influenciada? Todas estas cuestiones, más parecen dignas de una clase magistral de filosofía, que de un artículo jurídico. Sin embargo, en los tiempos que corren, el jurista debe conocer al menos algo de todas y cada una de las parcelas del saber que normalmente de modo ocasional, irrumpen en la escena fáctica.

En la actualidad, corren tiempos en los que el ciudadano, una vez libre del estado de resignación permanente con el que antiguamente y de manera estoica se soportaban los avatares del destino, busca culpables a las desgracias que le suceden. El justiciable busca, a veces de manera desesperada, colgar el sambenito de lo que le ha pasado a otro. Unas veces, con toda la razón del mundo. Otras, no tanto.

Ante esto hay que decir que en principio, y a salvo de cualquier otra consideración, la intención de analizar las causas de lo acontecido es sana, favorece la autocrítica y puede conducir a un examen de la realidad que nos induzca a verla tal como es, y no como nos gustaría que fuera. Sin embargo, ni todo el monte es orégano, ni es oro todo lo que reluce.

La tendencia actual por lo que a la jurisprudencia se refiere, tiende a compensar los intereses en juego, aunque liberando en la mayoría de los casos al perjudicado de la difícil probanza de todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para el nacimiento de una obligación de tipo indemnizatoria. Sin embargo, hay un requisito que al menos debe quedar fuera de cualquier duda. Su existencia es inexcusable para que nazca la obligación de indemnizar. Este elemento es el nexo causal entre el daño producido, y –en este caso– el funcionamiento del servicio público en cuestión.

La Sentencia que ahora analizamos, trata el tema en cuestión en la jurisdicción administrativa, y resulta sumamente ilustrativa a los efectos que desde estas líneas se pretende.

La sentencia

Es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, de fecha 30 de Marzo de 2006.

El Ponente ha sido el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez.

El recurso se interpuso el día 14 de marzo del 2002 contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al Ayuntamiento de Sevilla el 24 de mayo del 2001, por la caída sufrida el día 5 de octubre del 2000 cuando se disponía la recurrente a tomar un autobús de TUSSAM en la avenida Carlos V de Sevilla.

En el escrito de demanda, la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se declarase haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, (Concretamente el Ayuntamiento de Sevilla) condenando solidariamente a las demandadas al abono de la suma de 5.624,11 euros en concepto de daños y perjuicios, más intereses. El Ayuntamiento y la igualmente demandada TUSSAM, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron la desestimación de la misma.

Ahora bien, ¿cuál es el relato fáctico de cómo ocurren realmente los hechos? Según la propia reclamante, la caída se produjo «porque el autobús no realizó la parada en el lugar destinado para ello, sino que lo hizo aproximadamente cuatro o cinco metros más adelante» por lo que para subir en él la reclamante tuvo que atravesar una hilera de setos que «tiene en su interior unos postes metálicos de aproximadamente 0,50 metros de altura que son atravesados por dos alambres paralelos; los cuales se encuentran en la dejadez más absoluta ya que existen tramos cortados, otros atados a un árbol, otros oxidados…y precisamente con el alambre que existe sobre el suelo…la reclamante tropezó, y con el escalón del autobús sufrió un golpe en el costado derecho».

A dicha reclamación aportaba informe forense expresivo de que sufrió «contusión costal; esguince de tobillo derecho; habiendo invertido en su curación 60 días, estando impedida para sus ocupaciones habituales 30 días, requiriendo para su sanidad sólo de la primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico-quirúrgico, quedando secuelas: presenta dolor de costado derecho».

En el expediente administrativo, consta informe del Ingeniero Jefe de Inspección del Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento que concluye en «que más que un anormal funcionamiento de la Administración, se trata de un mal uso por parte de los vecinos de una barrera vegetal, que además de una función estética tiene funciones de dirigir e impedir el paso de personas por zonas no permitidas»; así como de la Asesoría Jurídica del mismo Ayuntamiento según el cual, «basta contemplar las fotografías, para comprobar que la misma cruzó el seto por donde le estaba vedado, y no puede constituir excusa la alegada, de que lo hizo para subir al autobús, pues ésta pudo hacerlo al igual que los restantes viajeros, avanzando en paralelo a dicho autobús por el espacio que éste deja libre en la calzada entre él y el acerado», proponiéndose a la Comisión de Gobierno la denegación de la reclamación por entenderse que la caída se debía «a la negligencia de la propia reclamante».

Ya en trámite de contestación a la demanda, tanto el Ayuntamiento como la empresa municipal de transportes se oponen a la pretensión de la actora alegando la inexistencia de relación de causalidad entre la caída sufrida y el funcionamiento de los servicios públicos, además de impugnarse por excesivo el quantum indemnizatorio solicitado.

Pues bien, tras analizar las pruebas que constan en las actuaciones, el Tribunal concluye afirmando lo siguiente, que para mejor comprensión, se recoge textualmente:

En el presente supuesto no cabe apreciar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y la caída que sufrió la recurrente cuando se disponía a subir al autobús de transporte público municipal. Es cierta, según revelan las fotografías aportadas, la realidad del seto y del alambre inferior que lo cruza con el cual tropezó la reclamante, pero no menos cierto es, de un lado, que el seto, por más huecos que presente, constituye una barrera vegetal para que los viandantes no lo crucen (esa es, precisamente, la razón principal de su existencia); y de otro, que ninguna necesidad se le impuso a la hoy recurrente para atravesarlo, por más que el autobús se encontrara parado unos metros delante de la marquesina, dada la escasa longitud del seto. En conclusión, por más que se venga sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ello no convierte a ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos en que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que se de un nexo causal entre dicho resultado y el actuar de la Administración, que aquí no puede apreciarse. La convicción obtenida es, en efecto, que la propia actuación de la reclamante atravesando por donde no debía, fue la causa primaria y directa del siniestro, y provoca la ruptura del nexo causal determinante de la hipotética responsabilidad patrimonial de la Administración, imponiéndose, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Conclusión

Visto lo visto, ya sabemos que en ningún caso, ni para coger un autobús que se nos vaya, ni para acceder al otro lado de la calzada o de la acera, podremos atravesar una barrera vegetal, ya que el ayuntamiento las ha puesto ahí para eso, para ser una barrera. Porque como es lógico, ni todo es indemnizable, ni la responsabilidad exigible es aún totalmente objetiva. Se exige siempre la existencia de un nexo causal entre la conducta sancionable –o el anormal funcionamiento de los servicios públicos en este caso– y la lesión sufrida. Cualquier otra especulación no deja de ser eso, y nada más.