Prueba Pericial

La prueba pericial y el recurso de casación. Nuevo análisis a propósito de un caso de pericia sobre el estado mental (STS 5953/2013)

J.E. Vázquez López

Abogado. Sevilla

Cuad Med Forense. 2014; 20(1):51-56

Cuad Med Forense. 2014; 20(1):51-56

«La astucia puede tener vestidos, pero a la verdad le gusta ir desnuda»
Thomas Fuller (1610-1661), clérigo y escritor británico.

«¿Es usted un demonio? Soy un hombre. Y por lo tanto tengo dentro de mí todos los demonios»
Gilbert Keith Chesterton (1874-1936), escritor británico, autor de las novelas sobre el Padre Brown.

 

Si analizáramos con cierta objetividad el curso de acontecimientos al que solemos llamar «historia», podríamos llegar a la conclusión, sin conculcar el sentido común en lo más mínimo, de que los hechos trágicos de la vida muchas veces llegan sin avisar, la mayoría de ellas se presentan sin permiso y casi siempre en el peor de los momentos posibles. Dicho esto, sirva pues lo anterior a modo de excusa y justificación para exponer los graves sucesos que nos van a servir de base para nuestro análisis. Así, y aunque en numerosas ocasiones ya hemos hecho referencia a los requisitos de los que debe estar revestida la prueba pericial para ser válida en juicio, al tiempo que eficaz y tenida en cuenta a los efectos que se pretendan, entiendo que nunca está de más refrescar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo a este respecto, aunque sea aplicando la misma a un grave crimen.

Antecedentes del caso y sentencia de primera instancia (23/11/2012)

A continuación transcribimos literalmente los antecedentes que se recogen en la Sentencia que posteriormente comentaremos, y que son los siguientes:

«1. El Juzgado de Instrucción no 1 de Jaén, instruyó Procedimiento del Tribunal Jurado con el no 2/2011, y una vez concluso, fue elevado al Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Procedimiento número 3/2012, que con fecha 23 de Noviembre de 2012, dictó sentencia con el siguiente Fallo: «Que de conformidad con el contenido del veredicto del Tribunal de Jurado que ha juzgado la presente causa, DEBO condenar y condeno a la acusada María, como autora penalmente responsable de dos delitos de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena, por cada delito, de diecisiete años, seis meses y un día de prisión, prohibición de residencia en la localidad donde se encuentre el padre de los menores, y de aproximación y comunicación con el mismo durante diez años más de la pena de prisión impuesta, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, que indemnice a D. Alexis en 300.000 euros, que devengará desde esta fecha el interés previsto en el Art. 576 de la L.E. Civil, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular

2. En la citada sentencia se declararon los siguientes Hechos Probados: «El 28 de septiembre del 2011, María, conforme al plan que había ideado de terminar con la vida de sus hijos, Eulogio de once años de edad y Franco de tres años de edad, cogió varias dosis de los medicamentos Lamictal 25 mg, cuyo principio activo es Lamotrigina (fármaco antiepiléptico) y Loraxepan 1 mg, cuyo principio activo es Loracepan (fármaco ansiolítico e hipnótico) y los aplastó en un mortero, con la intención de mezclarlos con productos alimenticios como Actimel y yogures y así conseguir que los niños los ingirieran, para de esta manera adormecer a los niños y conseguir asegurar el resultado de su acción, evitando la posible defensa, si bien dicho día no llegó a culminar su acción.

Por ello al día siguiente, 29 de septiembre de 2011, y una vez que su marido se marchó del domicilio familiar para acudir a rehabilitación, lo que venía haciendo de forma continua desde hacía un tiempo, cogió de un armario los medicamentos que el día anterior había machacado en una taza y los disolvió en Actimel, que sobre las 17,00 horas facilitó e ingirió su hijo mayor Eulogio, pese a que decía que estaba muy malo, negándose el más pequeño Franco, por lo que volvió a machacar los medicamentos y los disolvió en un yogurt que terminó tomándose.

Acto seguido María les dijo a ambos niños que se acostaran en la cama de matrimonio, y transcurrida una hora, sobre las 18,00 horas, al estar ambos dormidos comenzó a asfixiarlos, procediendo primero con el pequeño Franco, que se encontraba en la cama de matrimonio tendido junto a su hermano, al que puso una manta de cuna en la cara tapándole tanto la boca como la nariz, haciendo imposible la respiración de su hijo, el cual lloró ante las nauseas que sentía, por lo que fue llevado por su madre en brazos al cuarto de baño donde, tras vomitar, María en el mismo cuarto de baño, continuó asfixiándolo, volviéndole a tapar la cara con la manta y apretándolo contra su pecho, hasta que comprobó que el menor había fallecido, llevándolo entonces en brazos hasta el dormitorio de sus hijos y tendiéndolo en su cama. A continuación y con la manta de cuna en la mano, se dirigió al dormitorio de matrimonio, donde permanecía dormido el hijo mayor Eulogio, donde se puso sobre él a horcajadas y apretó la manta contra la cara impidiendo que respirara hasta que falleció por asfixia.

Tras matar a sus hijos, la acusada llamó por teléfono a la casa de su hermano menor, Obdulio, no consiguiendo hablar con él, haciéndolo con su cuñada, Elisa, a la que dijo que había matado a sus hijos, avisando ésta a su marido y éste a los servicios de emergencias.

En el momento de matar a sus hijos la acusada tenía diagnosticado un estado depresivo, pero no tenía alteradas sus facultades mentales y era plenamente consciente.»

A tenor de lo recogido anteriormente, la acusada fue condenada por dos delitos de asesinato con la agravante de parentesco, sin que se hubiera tenido en cuenta su estado mental a la hora de aplicar atenuante o eximente alguna, ya que claramente se estableció – y las negritas anteriores son nuestras- que pese a tener diagnosticado un estado depresivo no tenía alteradas sus facultades mentales, añadiendo y recalcando la propia sentencia que la acusada era plenamente consciente en el momento de ocurrir los hechos.

 

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Frente a la anterior condenatoria Sentencia, se alzó la representación legal de la condenada en virtud de recurso de apelación presentado en forma. En el mismo se alegaron una serie de razones que provocaron el siguiente fallo posterior que se recoge de modo literal:

«Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María, contra la sentencia dictada, en fecha 23 de noviembre de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada y, en su virtud, debemos condenar y condenamos a la referida María, como criminalmente responsable, en concepto de autora, de dos delitos de asesinato, previstos y penados en el artículo 139.1 CP, con la concurrencia de la eximente incompleta del núm. 1o del artículo 21, en relación con el artículo 20.1o, ambos del Código Penal, y de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP, a las penas de diez años de prisión por cada delito, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de residencia en la localidad donde se encuentre el padre de los menores, y de aproximación y comunicación con el mismo durante diez años a partir del cumplimiento de las penas de prisión impuestas, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada

(Las negritas son del autor.)

De modo que el TSJ de Andalucía, en virtud de los motivos que estimó procedentes, finalmente aplicó la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 20.1 del Código Penal, en relación con el 20 del mismo Cuerpo Punitivo; y para los que necesitemos tener siempre en pantalla los términos exactos del debate, a continuación se plasman ambos artículos, que son del tenor siguiente:

«Art. 20: Están exentos de responsabilidad criminal:

  1. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Art. 21: Son circunstancias atenuantes:

  1. Las causas expresadas en el artículo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos«.

Como vemos, la eximente incompleta de alteración psíquica funciona realmente como una atenuante muy cualificada. De este modo, en la segunda Sentencia se rebaja la pena hasta los diez años por cada uno de los delitos, teniendo en cuenta que el pronunciamiento no menoscaba la aplicación de la agravante de parentesco, evidentemente.

El recurso de casación

Contra la anterior Sentencia y por parte de la representación del acusador particular se preparara recurso de casación basándose en dos motivos que, como suele ser habitual, intentan abarcar cualquier posibilidad de restar eficacia a la resolución que se ataca, aunque reiterando en lo sustancial la argumentación básica. Los dos motivos son los siguientes:

  • Error de hecho en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador.
  • Indebida individualización de la pena impuesta.

Primer motivo de casación: error en la valoración de la prueba

Acogiéndose a la normativa legal que da cobertura al indicado motivo, por la parte acusadora se venía a decir que el invocado error existía al haberse apreciado en la acusada la eximente incompleta de alteración psíquica, considerando el recurrente que «María sabía lo que hacía«, y que sus facultades volitivas podían estar alteradas, pero que esto último no se había demostrado. Al respecto, se citaban los informes médicos de los forenses del IML de Jaén, los informes de los psiquiatras y psicólogos del Complejo Hospitalario de Jaén, así como los testimonios de los testigos que comparecieron a la vista.

Ante este motivo, la sentencia del Tribunal Supremo recordaba que, para dar cabida al error alegado, debían existir ciertos requisitos:

  • Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.
  • Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional.
  • Que el citado documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia.
  • Que el supuesto error no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad.
  • Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.
  • Por último, que el error denunciado sea trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema.

Tras un primer análisis, la impresión que tenemos es que la sentencia, tras contemplar los requisitos exigidos, estrecha de tal modo la vía por la que debería tener éxito el recurso que feas se le ponen las cosas al recurrente si tiene que dar cuenta de las seis exigencias. No obstante, vamos a centrarnos fundamentalmente en el punto reflejado con la letra B, que nos interesa especialmente.

Así, consolidada doctrina de nuestro Alto Tribunal, viene considerando que NO son documentos a efectos de su alegación en casación las pruebas de carácter personal, aunque estén documentadas por escrito (declaraciones, testificales, el atestado policial, el acta del plenario, etc.).

Al hilo argumental indicado, vemos claramente que tampoco la prueba pericial sería documento a efectos casacionales, esto es, que no podría servir de base para un recurso, ya que realmente es una prueba igualmente de carácter personal. Sin embargo, a este respecto, el Supremo, en varias de sus sentencias, ha realizado una concesión de carácter general, dejando entrever la gran importancia de esta prueba en particular, de entre todas las del proceso, y pese a tener los caracteres indudables de prueba personal la ha admitido excepcionalmente como documento casacional ya desde la STS 1643/98 de 23 de diciembre. En este sentido, la razón inicial esgrimida es que «…respecto de dicha prueba (la pericial) el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción«.

De igual modo, constituye -según la propia sentencia que ahora se analiza- doctrina inconcusa de esta Sala que los dictámenes periciales pueden actuar como documentos en dos ocasiones:

  • Cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altera relevantemente su sentido originario.
  • Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Continuando la argumentación, la sentencia refleja que el Tribunal de Apelación, a la hora de tomar la decisión revocatoria, examinó los diversos dictámenes periciales existentes en la causa, señalándose las siguientes consideraciones en relación a los mismos, separadas en número de cuatro que se copian literalmente (las negritas de nuevo son del autor):

«– El Dr. D. Avelino, Médico de Urgencias, informó que María había abandonado el tratamiento y luego había comenzado de nuevo; que tomaba un antidepresivo y un ansiolítico; que la acusada estaba tranquila; que María era plenamente consciente en el transcurso de los hechos y ella dudaba en la idea que tiene de la forma con que tiene que ejercer su maternidad; que el estado era depresivo; que la familia de la acusada padece trastornos psicológicos; que ella sentía incapacidad para cuidar a sus hijos; que sufría insomnio, y que llevaba muchos días sin dormir; que si se abandonan los medicamentos se empeora la conducta del paciente y es una irresponsabilidad abandonar el tratamiento y vuelves a concurrir al estado depresivo; que un estado depresivo no conlleva matar a los hijos, tiene que haber otro componente, como puede ser los rasgos de la personalidad de la acusada, que puede orientar el comportamiento de la acusada, que puede llevarla a un homicidio por compasión; que en el momento de los hechos la acusada era consciente y sabía lo que hacía, que no tenía alterada su capacidad de actuar.

– La Dra. Da. María Teresa y el Dr. D. Demetrio ratificaron el informe que habían hecho sobre la acusada, afirmando que ésta sufría un trastorno depresivo grave; que la capacidad es cognitiva (capacidad de entender lo que se hace) y volitiva (que afecta al querer); que la capacidad volitiva estaba afectada en más de un 80%, según la patología que sufría la paciente; que la afectación era parcial y no total; que presentaba un riesgo muy alto de suicidio y estaba en una celda sujeta de pies y manos, a fin de evitar ese riesgo; que la visión de túnel es una obcecación, que ella pensaba que sus hijos estaban sufriendo y ella tenía que poner remedio; que la madre al querer cuidar tanto a sus hijos y que ellos no sufrieran fue lo que determinó matar a sus hijos, lo que se llama «suicidio salvador«, eso de matar por parte de esa persona, lo hace una asesina cuando en realidad es una enferma; que hay posibilidad de suicidio muy alto, podemos decir extremo; que los hechos pueden calificarse de «homicidio por compasión o altruista«.

– La Dra. Da. Carlota, psiquiatra que ha tratado a María desde el año 2008, informó que presentaba un cuadro depresivo; que sufría una depresión melancólica que es una depresión grave; que ella intentaba ocultar los síntomas a sus familiares; que pensaba no poder atender a sus hijos; que piensa que no puede salir de esa realidad y teme que sus hijos sufran como ella por la enfermedad de su madre; que todo ello es consecuencia de la depresión melancólica; que ha tratado a la paciente de depresión endógena en dos ocasiones y piensa que sufría un trastorno bipolar tipo 2, que es una variante menor del bipolar tipo 1; que la hipomanía es tener una visión del mundo expansiva, de mucha euforia, etc.; que había pasado un año asintomático y por eso le da cita para el año siguiente; que toda persona que sufre esa patología es posible que mate a alguien; que la paciente sufrió una distorsión de la visión del mundo, que eso es la depresión con melancolía.

– El Dr. D. Julio y la Dra. Da. Gracia ratificaron su informe pericial, añadiendo que se entrevistaron con la acusada el mismo día de los hechos y cinco días después vuelven a realizar otra entrevista y estudian su historia clínica; que la acusada presentaba una depresión mayor y un trastorno de la personalidad dependiente; que ella no quiere que sus hijos sufrieran lo que ella había sufrido; que ella se consideraba incapaz de cuidar a sus hijos y no quería que sus hijos sufrieran; que estaba convencida que la única manera de cuidar a sus hijos era matarlos; que la capacidad cognitiva era como una persona normal, pero que la capacidad volitiva la tiene parcialmente afectada, no total, sin que pueda determinar el grado de incapacidad; que sufría una incapacidad parcial, que no hay ninguna duda que sufre una enfermedad mental, sin que pueda precisar qué grado; que tenía dudas sobre la totalidad o parcialidad de su capacidad volitiva; que ella era plenamente consciente de lo que había hecho y que debía de sufrir un castigo; que quería suicidarse y que estaba arrepentida de lo que había hecho pero aliviada, ya que sus hijos no sufrirían más; que ella relata los síntomas de un trastorno depresivo mayor, con la generalidad de los casos; que el homicidio altruista es un cuadro de los trastornos, en el que una persona comete un homicidio para evitar a la víctima sufrimientos; que idea delirante o idea sobrevalorada la diferencia entre ambos componentes es muy fina y que supone que ella se consideraba incapaz de cuidar a sus hijos y si ella pensaba en suicidarse y al no quedar nadie que los cuidara, los tenía que matar

Así, tras resumir como hemos visto las declaraciones de los peritos que depusieron en el acto del plenario, la sentencia rechaza el motivo indicado con la siguiente argumentación que llega sin forzar:

«En consecuencia, la sentencia recurrida examinó la razonabilidad de la inferencia sobre el estado mental de la acusada y su influencia sobre los hechos, y de una manera, que no puede considerarse arbitraria o carente de racionalidad, consideró que la capacidad volitiva de la acusada estaba muy afectada, y por ello procedía aplicar la eximente incompleta del art 21.1 CP, en relación con el art 20.2 CP

Y punto.

Hemos de recordar que, como desde este espacio se ha plasmado en numerosas ocasiones, la casación no es una tercera instancia, ni un modo de subsanar defectos interpretativos, estando vedada como regla general la interpretación probatoria al Alto Tribunal, quedando a salvo lo reflejado anteriormente sobre la prueba pericial por sus propias especialidades.

Segundo motivo de casación: indebida individualización de la pena

En el último de los reproches casacionales, el recurrente acusa al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la indebida aplicación de la tesis del denominado «homicidio altruista», tesis introducida en su momento por la defensa de la acusada, si bien en modo alguno -según la sentencia- ha sido corroborada por los peritos que depusieron en el acto de la vista. Por tanto, también se desestima este motivo, y por ende, las posibilidades de prosperabilidad del recurso.

Homicidio altruista y síndrome de Medea

Y tal como ya anunciáramos en el título, hemos de hacer por último referencia al llamado «homicidio altruista», circunstancia que se da cuando un padre/madre mata a sus hijos para no dejarles solos, porque piensa suicidarse después. El mismo supuesto se produce con el denominado «síndrome de Medea», que particulariza el caso si es la madre la que acaba con la vida de sus hijos.

En ambos casos se trata de graves trastornos de tipo psicológico que en cualquier caso han de ser comprobados y corroborados por un perito experto en la materia (un médico psiquiatra, claro está). De modo que si nuestra intención es acreditar este trastorno a la hora de enfrentarnos a un proceso de este tipo, hemos de saber que los magistrados, lógicamente, habrán de comprobar si cabe entender que existe esta anomalía psíquica. Y la comprobación puede verificarse mediante la prueba de peritos.

Conclusión

La pericial es una prueba, aunque en modo alguno es una más del proceso. En muchos casos, como el presente, dota de razón de ser especialmente al fallo de la sentencia que intenta impartir justicia. Por eso, nuestro Tribunal Supremo, aun con la máxima general de que no puede ni debe entrar a valorar una prueba que se practicó en otra instancia, otorga una puerta de entrada a la pericial en sede casacional siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos muy específicos. No dándose el supuesto, el recurso de que se trate debe ser lógicamente desestimado, como es el caso.

En realidad, lo que se manifiesta una y otra vez en sentencias coincidentes es lo siguiente, dicho sea del modo más coloquial posible: no podemos estar en las mismas circunstancias que el Tribunal sentenciador que valoró la prueba. Por tanto, a no ser que la explicación que justifique el fallo que se ataca contravenga la más elemental de las reglas de la sana crítica, no podremos estimar ningún recurso.

Y punto.

No hay tercera instancia.

No debe haber nueva valoración probatoria. Es la regla.

Y no deja de ser tremendamente incómodo ir por la vida como la verdad: completamente desnudos.


Dirección para correspondencia:
J. Enrique Vázquez López
E-mail: jevazquez@orange.es